El caso: En el marco de una acción de amparo ambiental, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, del Trabajo y Familia con competencia Contencioso Administrativa de la séptima circunscripción con asiento en la ciudad de Cruz del Eje, el incidente de perención de instancia planteado por el apoderado de la codemandada. El incidentista alegaba que la caducidad se produjo por la inactividad procesal de la actora por el término de tres (3) meses, desde el 3 de mayo de 2022 en que se celebró una audiencia testimonial. Fundó su planteo en el art. 17 bis de la Ley 4915, mod. por el art. 23 de la Ley 10.323.
1. (…) la acción colectiva de amparo ambiental es esencialmente pública, en tanto se encuentra en juego el derecho de titularidad común a vivir en un ambiente sano, el cual por la naturaleza colectiva e indivisible de ese derecho no puede ser equiparado a pretensiones de carácter individual o personal donde se encuentran en juego derechos particulares y por ende, disponibles por su titular.
2. El plexo normativo (arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, el art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y los arts. 66 y 68 de la Constitución de Córdoba, el art. 8 del Acuerdo de Escazú) que regula el amparo ambiental recoge nuevas concepciones y visiones que informan la protección de los recursos naturales, del ecosistema, de las reservas hídricas y ecológicas, en fin, del ambiente considerado como un trascendente bien de pertenencia colectiva de la comunidad y de la humanidad.
3. (…) la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata se expidió sobre el tópico de la perención del proceso ambiental diciendo que (…) “…en este tipo de procesos el juez debe instrumentar por sí en forma prioritaria lo necesario para acelerar los términos procesales e impedir la duración prolongada de estos juicios, evitando las presentaciones que busquen retrasar su avance, razón por la cual no rige -en el caso- el instituto de la caducidad de la instancia…”.
4. (…) el instituto de la perención de instancia tiene como objetivo, otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la Administración de Justicia, evitando la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica.
5. Tales objetivos no pueden predicarse en un proceso que involucra la protección de bienes colectivos -ambiente- por cuanto no hay en juego una relación jurídica unidireccional o bidireccional de derechos disponibles por las partes -ni por el tribunal-. No resultaría ajustado a la normativa convencional, darle preferencia a la seguridad jurídica por sobre el resguardo y protección de los recursos naturales.
Fuero: Público,
Tribunal: Cám. Civ. y Com., Trab. y Flia. Cruz del Eje (Córdoba),
Voces: amparo ambiental, cuidado de recursos naturales, protección de reservas hídricas,