JURISPRUDENCIA – AMPARO AMBIENTAL. Acceso a la información pública ambiental. Acogimiento parcial. Acuerdo de Escazú. COSTAS

El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de Córdoba hizo lugar parcialmente a la acción de amparo ambiental, con fundamento en la omisión de la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba en dar respuesta a lo peticionado por la parte actora, en cuanto a la información pública solicitada vinculada al “Proyecto de Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos de la ciudad de Río Cuarto”. Para así decidir, consideró que la demandada ha omitido cumplir acabadamente con dar una respuesta concreta y legalmente justificada sobre el derecho del actor. El Tribunal destacó que la información que se provee siempre debe ser completa, veraz, adecuada y oportuna (art. 56, Ley N.° 10.208 –en igual sentido, art. 1.° Ley N.° 8803), lo que no se da en el caso bajo análisis. En cuanto a las costas, impuso por su orden (art. 10 Ley N.° 8508 y art. 8 Ley N.° 8803) en un sesenta por ciento (60%), y con relación a los puntos del pedido de información que no fueron objeto de una respuesta completa, las impuso a cargo de la Provincia de Córdoba en un cuarenta por ciento (40%).

1. La Constitución de la Provincia de Córdoba reconoce el derecho a la información en su art. 51, cuando establece que: “El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino solo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público. (…) La información y la comunicación constituyen un bien social”. La protección de este derecho a buscar y recibir información se desprende también del art. 33 de la Carta Magna en tanto nace del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

2. Asimismo, ha sido consagrado expresamente en los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

3. La Constitución Nacional, reformada en 1994, ha receptado el derecho de acceso a la información con relación a la materia ambiental (art. 41). El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe -Acuerdo de Escazú-, ratificado por la Argentina mediante la Ley N.° 27.566, ha fortalecido la institucionalidad ambiental, teniendo como objetivo garantizar el derecho de acceso a la información ambiental”…garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales…” (art. 1 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe).

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
75

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo ambiental, acceso a la información púbica, costas

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