JURISPRUDENCIA – AMENAZAS: Requisito para su configuración – Tipicidad. Anuncio de un mal futuro ‘injusto, serio y grave’. Momento de consumación. Ponderación de la objetividad del daño amenazado, de las condiciones y de las circunstancias personales del amenazado.

El caso: El Juzgado de Control y Faltas N.° 9 de la ciudad de Córdoba, hizo lugar a la oposición al requerimiento de citación a juicio formulado por la defensa de una persona imputada p.s.a. de Amenazas y resolvió sobreseerla a tenor del inc. 5 del art. 350 del Código Procesal Penal –duda insuperable. Contra dicha resolución el querellante particular interpuso recurso de apelación, el que fue sostenido previa vista por el Fiscal de Cámara. La alzada por voto unánime, resolvió sobreseer a la imputada modificando la causal del mismo al considerar que la conducta desplegada por esta resultaba atípica (cfr. art. 350 inc. 2 del C.P.P.).

1. La modificación de la causal de sobreseimiento en beneficio del imputado, no afecta el derecho recursivo del querellante particular. Además –con excepción de las causales extintivas de la acción penal, que prevalecen ante cualquier otra causal– el orden de los incisos debe ser respetado. De este modo, el inc. 5.° del art. 350 del CPP está reservado para aquellos supuestos en que, agotada la investigación, se arribe a un estado de equilibrio insuperable entre los elementos de cargo y de descargo, o bien cuando, pese a existir elementos de cargo que alcancen la probabilidad para elevar la causa a juicio, no existan expectativas de que dicho grado de convicción vaya a evolucionar a la certeza necesaria para fundar una condena.

2. Los requisitos típicos que exige la figura penal de Amenazas (art. 149 bis del CP), en particular, con relación a la idoneidad de las expresiones vertidas por el imputado para configurar el delito de marras. Así, se ha dicho que “…para que se configure el delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, del CP), el anuncio del mal futuro debe ser injusto, es decir que quien la infiere no debe estar legitimado civil o penalmente para hacerla; serio, esto es que el daño sea de posible realización por el autor en el caso concreto; y grave, lo que implica idoneidad para alarmar o amedrentar al sujeto pasivo.

3. El delito de amenazas se trata de un delito formal e instantáneo, que se consuma en el momento en que ellas llegan a conocimiento de la víctima, sin necesidad de que operen exitosamente en la psiquis del destinatario, aunque sí considera necesario que sean idóneas para ello, es decir, que sean capaces de crear en la víctima un estado de alarma o temor, quedando fuera de la tipicidad las que no tienen esa idoneidad para originar tal estado.

4. A los fines de determinar la idoneidad de las expresiones utilizadas para configurar una amenaza típica debe tenerse en cuenta la gravedad de la amenaza, la que debe tener una entidad significativa, conforme a una ponderación relativa que remite tanto a la objetividad del daño amenazado como a las condiciones y circunstancias personales del amenazado. Las amenazas son tales cuando se utilizan expresiones que contengan objetivamente el anuncio de un mal con potencialidad para lesionar la libertad individual, por lo que tampoco se puede prescindir del contexto situacional en el que son proferidas o del punto de vista de un ciudadano medio en la ponderación de su idoneidad intrínseca para el logro de aquella finalidad.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
316

Fuero: Penal,
Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba,
Voces: amenaza, tipicidad, consumación, daño, personal amenazado,

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