El caso: La parte actora, organización ecologista internacional, interpuso demandada en nombre y representación de la especie Yaguareté declarada como monumento natural nacional en contra de las provincias de Salta, Chaco, Formosa y Santiago del Estero, el Estado Nacional y la Administración de Parques Nacionales a los fines que se efectivice la conservación y preservación de la ecorregión que habita y de la cual es originario, el Gran Chaco argentino. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró su competencia en razón de las personas involucradas, la materia federal y consideró un litisconsorcio pasivo necesario en virtud de la naturaleza que vincula a las partes con el propósito de dictar una sentencia útil.
1. […] la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte federal puesto que el objeto de la acción versa sobre la protección de un bien jurídico federal, el Monumento Natural especie Yaguareté, tutelado por una ley nacional, la 25.463, y son parte las provincias del Chaco, de Salta, Formosa y Santiago del Estero, toda vez que el factor degradante que se denuncia se produce en cada una de dichas jurisdicciones, por lo que se trata de un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción […].
2. La causa corresponde a la competencia originaria de la Corte en razón de las personas, pues las provincias de Salta, Chaco, Formosa y Santiago del Estero a las que se demanda son las titulares del dominio de las jurisdicciones en donde se producen los hechos dañosos que se denuncian y que afectan la supervivencia de la especie Yaguareté, las cuales concurren junto con la Administración de Parques Nacionales por ser la Autoridad de Aplicación de la ley 22.351 y a quien se le ha encomendado el plan de manejo de conservación de la especie por la ley 25.463, y el Estado Nacional, en cuanto tiene a su cargo la responsabilidad en disponer el fondo al que alude el capítulo 11 de la ley 26.331, y por ser la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación la Autoridad de Aplicación de dicha ley, por lo que todos ellos son parte necesaria para integrar la litis en virtud de la naturaleza federal.
3. La Corte ha reconocido que la acción de amparo, de manera general, tramite en su instancia originaria, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1 °, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986.
Fuero: Público,
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Voces: preservación, protección, fauna autóctona, Yaguareté, monumento natural nacional, supervivencia, especie,