JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS. Trámite de ejecución de sentencia. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Cuotas alimentarias devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Plazo. Cómputo.

El caso: En contra de la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones previas opuestas por la ejecutada de “falta de adecuación procesal”, excepción de pago total y prescripción; la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, esgrimiendo que la jueza de grado reconoce que el plazo de prescripción previsto en el inciso c) del art. 2562 del CCyC para las deudas alimentarias, a partir de agosto de 2015, es de dos años, no obstante, señala que respecto de los hijos menores de edad rige el quinquenal. Al respecto, alegó la recurrente que la sentenciante no puede establecer distinciones que la ley no autoriza. Por lo tanto, concluyó que, no habiendo existido por parte de la accionante ningún reclamo durante todos estos años que pueda operar como suspensivo o interruptivo de la prescripción, la excepción debe ser acogida. La Cámara de apelaciones interviniente resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria, declarando prescripta la deuda alimentaria anterior a diciembre de 2018.

1. La excepción de pago en la ejecución de juicios de alimentos debe probarse documentalmente al deducirla, con exclusión de otros medios probatorios. Para obtener la ejecución forzada de la sentencia de alimentos, al beneficiario le basta con alegar la falta de pago de la cuota, quedando a cargo del obligado la aportación de prueba en contrario a través de la presentación de los respectivos comprobantes. Este criterio riguroso tiende a crear una cuidadosa tutela del derecho del alimentado, y evitar así medios de prueba que pudiesen no responder a la realidad, como también posibles dilaciones originadas en la producción de dichas pruebas.

2. A partir del 1ro de agosto de 2015, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, tal criterio encuentra también respaldo legislativo con la implementación en los procesos de familia del principio de la carga probatoria dinámica al disponer el art. 710 que, ella recae en quien está en mejores condiciones de probar. En consecuencia, ninguno de los argumentos vertidos por el demandado resulta admisible toda vez que, es este quien debió haber adjuntado al escrito de oposición de excepciones toda la prueba documental atinente para acreditar sus ingresos salariales y la existencia y monto de los pagos alegados. No habiéndolo realizado, resulta improcedente trasladar la carga de la prueba a la ejecutante.

3. El art. 2537 del CCyC fija las reglas aplicables a las relaciones jurídicas con plazo de prescripción en curso a la fecha de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. De su hermenéutica, se concluye: la regla general es que si el plazo de prescripción se modifica por la nueva ley, rige el establecido por la ley anterior; a excepción de que el que fije la ley nueva sea más breve, en cuyo caso, rige este último, el que se cuenta desde la entrada en vigencia de la nueva ley para evitar el efecto retroactivo; luego, la excepción de la excepción: rige la ley anterior, pese a que la nueva ley consagre un plazo más breve, si el plazo primigenio vence antes de que finalice el nuevo plazo, contado desde la entrada en vigencia de la nueva ley.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
234

Tribunal: Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata – Sala 2ª
Voces: alimentos, prescripción, cuotas devengas antes del CCC

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