JURISPRUDENCIA-ALIMENTOS. Situación excepcional producto de la Pandemia por Covid–19. Flexibilización de las formas procesales. Notificación al domicilio electrónico constituido en otras actuaciones. Procedencia.

El caso:
La parte actora solicitó la habilitación de “la feria judicial extraordinaria” y “la flexibilización de las normas procesales vigentes” a fin de notificar al accionado del traslado de su pretensión vía whatsapp, correo electrónico, oficio judicial y/o en su domicilio laboral ubicado en el mismo edificio asiento de los Tribunales. Adujo, al respecto, la necesidad de la protección inmediata respecto de las cuestiones de alimentos del niño y fundó su pedido en lo dispuesto por la CDN, Ley 26.061 y Ley 13.298 (presentación electrónica de fecha 28/04/20). El Sr. juez a quo desestimó inicialmente esta última pretensión aunque luego -recurso de revocatoria mediante- la admitió parcialmente, pero ordenando el libramiento de cédula en formato electrónico, es decir, con intervención de la oficina de mandamientos y notificaciones correspondiente al domicilio del demandado (organismo que debe imprimir y adjuntar a la cédula las copias de la demanda y documental para su posterior diligenciamiento, con la consecuente intervención física del Oficial Notificador); decisión contra la que en definitiva se alzó la recurrente. La Cámara interviniente resolvió hacer lugar al recurso intentado y ordenar la notificación respectiva al domicilio electrónico de la parte demandada.

1. El interés superior del niño constituye el principal interés a tutelar, en tanto eje rector de todo el ordenamiento jurídico vigente en materia familiar y de niños, niñas y adolescentes, las interpretaciones jurídicas que pudiesen involucrar el adecuado sustento de ellos -sea económico, emocional, o cualquier otro- se encuentran exentas de cualquier tipo de suspensión de plazos, siendo obligada la intervención de las autoridades estatales llamadas por ley a protegerlos. (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 3, Convención de los Derechos del Niño, ley 23.849; art. 3, ley 26.061; 705, 706, inc. “c”, y ccdts., Cód. Civil y Comercial).

2. En el marco de ese contexto excepcional que la Suprema Corte de Justicia dispuso diversas resoluciones tendientes a regular la prestación de la actividad jurisdiccional, siendo ya muchísimos los abogados, jueces, empleados y funcionarios que se encuentran transitando este camino de innovación, intensificando los esfuerzos destinados a aprovechar de la mejor manera posible las funcionalidades tecnológicas disponibles, aplicando herramientas novedosas para la tramitación remota de procesos mediante el trabajo domiciliario por medios informáticos o “teletrabajo”. Innumerables son los ejemplos de ello: audiencias “telemáticas” a distancia vía Microsoft Team, whatsapp, telegram, etc., en todo tipo de juicios (de familia, penales, civiles, comerciales, laborales, etc.) y actos procesales (acuerdos en tribunales colegiados, debates orales, declaraciones indagatorias, audiencias testimoniales, etc.) tales como la notificación que se pretende, y hasta incluso este mismo pronunciamiento.

3. Es sabido que nuestra Constitución asegura la tutela judicial continua y efectiva, y -como se dijera precedentemente- la Suprema Corte viene dictando distintas resoluciones que persiguen el cumplimiento de tal noble objetivo, permitiendo la flexibilización de las normas procesales siempre y cuando, claro está, se garanticen también otros derechos de igual jerarquía como lo son el de defensa en juicio y el debido proceso (doc. art. 18 y 75, inc. 22, Cont. Nacional; art. 8 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 15, Const. de la prov. de Buenos Aires; SCBA, res. Nº 10/20, 13/10, 14/20, 15/20, 18/20, 386, 480, y Ac.3971 y 3975; entre otros). En este sentido, el artículo 6 segundo párrafo de la resolución 480/20 del mencionado Tribunal dispone, en lo que sirve para el presente, que “.Los órganos judiciales podrán ordenar la realización de actos procesales de cuya suspensión o postergación pudiera derivarse un grave perjuicio a derechos fundamentales, a practicarse mediante el uso de las herramientas tecnológicas disponibles”; por lo que cabe deducir que -en supuestos de urgencia como en el que nos ocupa- el rigor de las formas debe ceder frente a las necesidades que se aducen (cfr. art. 6, res. SCBA 480/20). Ello no significa que cualquier medida que se solicite pueda ser implementada en los procesos judiciales. Debe analizarse caso por caso su factibilidad, debiendo la prudencia para concederlas ser directamente proporcional a la discrecionalidad para aplicarlas.

4. No corresponde en principio soslayar las cuestiones de salud del niño ni la urgencia económica relacionada, que se aduce en la presentación inicial; como así tampoco el hecho de que tanto la parte actora como el demandado prestan funciones en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, desde que tal cuestión los hace especialmente conocedores de las circunstancias de excepción a las que antes hiciéramos alusión. De tal modo, existiendo un domicilio electrónico constituido en autos a los efectos procesales -regulado por la normativa de la SCBA, y a criterio de este Tribunal, técnicamente más seguro, eficaz y veloz que las opciones propuestas por la recurrente-, y tratándose el presente un incidente derivado de aquél, corresponde admitir lo peticionado y flexibilizar la normativa aplicable, efectivizando el anoticiamiento que se pretende mediante notificación electrónica a dicho domicilio.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
198

Tribunal: Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora
Voces: alimentos, covid-19, flexibilización de las formas procesales

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