JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO. RETROACTIVIDAD. Fecha de notificación de la demanda.

El caso: En contra de la resolución que estableció el concepto de cuota alimentaria a favor de la ex cónyuge y a cargo del accionado la suma equivalente al quince por ciento (15%) de todos los ingresos jubilatorios que percibe previo descuentos de ley a regir desde la fecha de notificación de la demanda; con más obra social, el ex cónyuge interpuso recurso de apelación. La queja del impugnante se reduce a la retroactividad establecida por la magistrada de la cuota alimentaria fijada a su cargo, desde que pretende que dicha mesada alimentaria comience a regir desde que la decisión en crisis se encontrare firme. La Cámara de Familia rechazó el recurso, con costas al vencido.

1. La queja del impugnante se reduce a la retroactividad establecida por la magistrada de la cuota alimentaria fijada a su cargo, esto es, desde el día 18 de octubre de 2016; en tanto el apelante pretende que dicha mesada alimentaria comience a regir desde que la decisión en crisis se encontrare firme. A tal fin el apelante denuncia que la retroactividad se torna una medida abusiva que lo perjudica totalmente y es irritante a la igualdad de las partes en juicio; que resulta injusto que él tenga que cargar con tal decisión que en nada ha contribuido para que se produzca; que se convierte en una verdadera indemnización; sosteniendo que resolución impugnada es declarativa en cuanto establece el derecho a la prestación alimentaria y constitutiva respecto al quantum de aquella.

2. Conforme se desprende de la resolución impugnada (fs. 70/82), la judicante en lo concerniente a la mesada alimentaria subsume sustancialmente la cuestión en los arts. 432 y 434 inc. a y concordantes del CCCN, estableciendo en concepto de cuota alimentaria a favor de M. B. M., y a cargo de R. E. C., la suma equivalente al quince por ciento (15%) de todos los ingresos jubilatorios que percibe previo descuentos de ley, a abonarse mediante retención, con más obra social; decisión que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes del proceso, por lo que ha adquirido firmeza en este aspecto.

3. Ahora bien, la magistrada también resuelve, conforme a lo dispuesto por el art. 669 (primera parte) en consonancia con el art. 548, ambos del CCCN, y con el aval de jurisprudencia de este Tribunal, que la referida mesada alimentaria comenzará a regir desde el día 18 de octubre de 2016; lo que aquí se cuestiona. b. Así enmarcada la cuestión en la retroactividad de los alimentos fijados por la a quo, desde la fecha de notificación de la demanda a R. E. C. -conforme a fs. 78 de los autos principales y certificado de fecha 10/06/2021 de los presentes obrados-; cabe señalar que de acuerdo al criterio reiterado de este Tribunal -tanto en el pronunciado citado por la iudex como en otros precedentes- resulta ajustado a derecho retrotraer los efectos de la resolución en crisis y la exigibilidad de la obligación de pago de la cuota alimentaria fijada a la fecha de notificación de la demanda.

4. Adviértase que el art. 432 del CCCN establece que “…Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”, y el art. 548 de idéntico plexo normativo dispone que “…los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente…”; por ello, retrotraer los efectos de la fijación de alimentos a la fecha en la cual el alimentante ha tomado conocimiento del reclamo responde a razones de equidad y justicia, ya que el tiempo que insume el proceso no debe enriquecer al obligado al pago de la cuota alimentaria.

5. En efecto, en el caso luce acertado lo dispuesto por el tribunal de primera instancia, esto es, que corresponde retrotraer los efectos del decisorio, al día 18 de octubre de 2016 (conforme a fs. 78 de los autos principales y certificado de fecha 10/06/2021 de los presentes obrados), fecha de notificación de la demanda incoada con fecha el 22 de julio de 2016, en contra del demandado y notificado, R. E. C.. En tal entendimiento, la retroactividad de la cuota no importa un castigo sino sólo una justa recomposición del tiempo transcurrido dado que se reconoce un derecho preexistente que debió satisfacerse tan pronto se generó.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
213

Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: alimentos posteriores al divorcio, retroactividad, notificación

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