El caso: En contra de la resolución de primera instancia que dispuso fijar una cuota alimentaria a cargo del progenitor y a favor de su hijo, equivalente al monto de un salario mínimo vital y móvil, con las modalidades allí establecidas, y mandó a practicar liquidación por la actora de los períodos anteriores adeudados, a los fines de establecerlos mediante una cuota suplementaria, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que la resolución valoró errónea y arbitrariamente la prueba producida en autos, incurriendo en contradicciones que nulifican lo decidido, pues en la parte resolutiva el a quo omitió pronunciarse sobre la Obra Social a favor del niño, que estaba siendo prestada por el progenitor y a la que -no obstante- hizo referencia en la parte liminar de la sentencia. Agregó que en la demanda, la actora expresamente solicitó que el alimentante sea condenado a brindarle la cobertura de Obra Social al niño. La Cámara interviniente resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar en la misma medida la sentencia, haciendo lugar a la demanda en lo concerniente al reclamo de cobertura y asistencia de salud a favor del niño, la que deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días, como así también modificar el punto primero de la parte dispositiva de la sentencia fijando la cuota alimentaria mensual a favor del niño que deberá abonar su progenitor, en el equivalente al monto de dos (2) salarios mínimo, vital y móvil (SMVM), según el valor del mismo vigente para el mes en que cada cuota debe efectivizarse.
1. La cuota alimentaria no ha de ser mero corolario automático y mecánico de la interposición de la demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda. Esa culminación del derrotero procesal se subsume en sopesar el rango probatorio de los dos parámetros primordiales que sirven para determinar, en cada caso concreto, una cuantificación pecuniaria. Tales son las posibilidades económicas de los obligados -por un lado- y las necesidades del alimentado -por el otro-; a lo que no es ajeno que el actual art. 660 del CCC establece que las tareas cotidianas del progenitor que lleva el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
2. La obligación cubre la atención de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., (art. 659 CCC) y recae sobre ambos progenitores, debiendo ser cumplida conforme a las necesidades del hijo y de modo acorde las posibilidades materiales de cada uno de los progenitores obligados (arts. 658 y 666 CCC).
3. Tanto el progenitor demandado como la progenitora accionante, tienen idéntica obligación alimentaria respecto de su hijo menor, en los términos y con el alcance que -de un modo enunciativo- describe el ya citado precepto, debiendo aportar ambos para dicha atención, conforme a su condición y fortuna, teniéndose presente que la madre tiene el cuidado personal del niño, y dicha circunstancia debe apreciarla como un aporte (reflejo si se quiere) de palpable contenido económico que contribuye a la manutención.
4. La valoración de la prueba en los procesos de alimentos, debe hacerse siempre con un enfoque de derechos a la niñez, y el interés superior del niño y el principio ‘pro minoris’ y ‘pro hominis’, debe prevalecer en el enfoque y aplicación de la ley, pudiéndose afirmar que en cuanto a la ponderación y valoración de la prueba en los procesos de alimentos, cobra vigencia el principio favor probationes, la carga dinámica de la prueba y el valor de la prueba indiciaria.
5. Si bien las necesidades normales y usuales de los hijos menores se presumen, y ello da lugar a un piso o base de normalidad y habitualidad, cuestión diferente es fijar la suma a pagar, especialmente cuando se aspira a superar tales necesidades genéricas. En esta última problemática de la cuestión alimentaria, se debe valorar concretamente el costo de las (eventuales) necesidades adicionales que se pretenden cubrir, y en este aspecto rigen las reglas de la carga probatoria dinámica de la prueba (art. 710 CCC), y obviamente las consecuencias negativas por omisión probatoria, deben recaer sobre quien tenía la carga o la capacidad de probar y no probó.