Jurisprudencia – Alimentos para ex cónyuge

El alimentante, por intermedio de su curadora, solicita la suspensión de cuota alimentaria a su cargo y favor de su ex cónyuge, como medida provisional hasta tanto se resuelva el incidente de cesación alimentaria, con fundamento en la gravedad de la salud del obligado y su necesidad de internación inmediata, para lo que requiere la cobertura de la misma con la totalidad de su haber previsional. A su turno, la alimentada solicita el rechazo del cese de la cuota alimentaria a su favor, pues sostiene se encuentra en situación de vulnerabilidad en tanto por su salud como por su sustento. A su turno, la representante complementaria del alimentante, insiste en la suspensión de la cuota alimentaria y que oportunamente se ordene sus cese, atento las razones de urgencia invocadas y acreditadas por el alimentante, las que dan cuenta de la situación de vulnerabilidad por razones de salud en que se encuentra, el que no admite mayores dilaciones.

1. La cuota alimentaria no cesa ipso iure por haberse decretado el divorcio ni por aplicación del CCyC (art. 7). Los alimentos post divorcio o separación personal fijados en vigencia del Código Civil derogado, podían darse los siguiente supuestos: i) establecidos en favor del ex cónyuge inocente (art. 207, Cód. Civil); ii) establecidos en favor del cónyuge enfermo (arts. 203 y 208, Cód. Civil); iii) alimentos de extrema necesidad (art. 209, Cód. Civil); iv) alimentos convenidos entre los ex cónyuges, ya sea durante el trámite del divorcio del art. 236, Cód. Civil, o acordados con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio. En vigencia del Código derogado como en la actualidad los cónyuges pueden acordar alimentos posteriores al divorcio. También podrían dejar establecido en el convenio el plazo de la prestación y/o las causas de cese. Los alimentos que se acordaron en ocasión de tramitar el divorcio en el contexto de los divorcios por presentación conjunta, continúan vigentes a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, puesto que guarda coherencia con el art. 432, in fine, que dispone que con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.

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