JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS. Obligación derivada de la responsabilidad parental. Ejecución de sentencia por diferencias entre la mesada alimentaria primigenia y la fijada por la sentencia. Falta de denuncia de incumplimiento de pago de rubros determinados. Presunción de cumplimiento. Naturaleza pura y simple de la obligación alimentaria. Carga de la prueba.

El caso

En contra de la resolución de primera instancia que aprueba la liquidación por alimentos atrasados propuesta por la parte actora, el alimentante interpuso recurso de apelación. La Cámara interviniente resolvió revocar la resolución atacada en cuanto aprueba la liquidación presentada por la parte actora, y disponer que las partes de común acuerdo o en su caso por vía incidental, realicen la liquidación de la deuda por alimentos atrasados generados durante la sustanciación del incidente de aumento de cuota alimentaria.

1. La clásica expresión de que las liquidaciones judiciales se aprueban “en cuanto hubiere lugar por derecho”, quiere significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al “derecho” declarado y reconocido en la sentencia. De ello se desprende que en el ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla que, aun aprobadas, pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que las decisiones no causan instancia ni resulta aplicable el principio de la cosa juzgada, aunque una vez aprobadas, gozan sí de estabilidad. El art. 166 inc. 1 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha receptado el principio según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificadas por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella buscó amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él. El hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes “no obliga al magistrado a obrar en sentido determinado”. Ello así no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución.

2. Si no hubo denuncia de incumplimiento por los distintos rubros que componían la cuota homologada -además del pago en efectivo- ni la actora esgrimió y menos aún acreditó haberlos realizado por sí, no basta con la mera negativa procesal de la documentación acompañada por el accionado pues esa herramienta procesal solo ha pretendido colocar a una parte en una mejor situación que el adversario y no revelar la verdad material (arg. arts. 726, 727, 729 y conc. del C.C.C.N.).

3. Como principio, si no se hubo alegado oportunamente el incumplimiento del pago de ciertos rubros que componen la cuota alimentaria, es porque se presumen cumplidos, por supuesto salvo prueba en contrario (arg. art. 175, 330, 375 del C.P.C.C.).

4. Para efectuar un cálculo de liquidaciones en las que debe descontarse pagos realizados unilateralmente, resulta ser quien los realice quien se encuentra en mejores condiciones para practicarlas ya que es quien tiene acceso a la documental necesaria a tales fines. No obstante, el aquí demandado debió en la etapa liquidatoria acompañar los elementos necesarios para que la contraria pudiese realizar con corrección la cuenta, en caso que ambos justiciables no se pusieran de acuerdo. Nada impedía, tampoco, realizar una cuenta en conjunto, si la misma involucraba pagos que debían ser computados de algún modo, dejando al Juez la decisión de cuáles eran los que debían ser tenidos en cuenta a tal fin. Más ello no habilita a prescindir de circunstancias relevantes que no fueron alegadas como es el incumplimiento del acuerdo primigenio o el no pago de compromisos asumidos por el deudor.

5. Se trata en este caso de un juicio del fuero de familia y por la impronta de la materia y de los intereses puesto en juego, dado que es un proceso en el que se encuentra en juego los intereses superior del niño, las partes deben colaborar en modo armónico para arribar a la justa composición de los diferentes intereses, no pudiendo ampararse únicamente en criterios rituales o formalistas. El principio de oficiosidad que acentúa la legislación en el obrar judicial en la materia de familia (arts. 706, 709, 710 y conc. del C.C.C.N.), impone también al Juez la carga de ordenar -incluso- la producción de prueba para averiguar la verdad material del tema traído a decisión, sin que ello importe quebrantar el derecho de igualdad de los justiciables. Es decir, si en el especial caso no hubo denuncia de incumplimiento en el pago de la cuota originariamente convenida, ni acreditó la madre haber realizado pagos que por acuerdo correspondía los hiciera el padre, el Juez debió verificar y cerciorarse que esos rubros se adeudaban concretamente, pues de otro modo no pueden ser incluidos en la liquidación presentada por la actora, pues el fundamento de su reclamo es el incumplimiento en su pago, que no fue alegado ni esgrimido en modo alguno oportunamente por la interesada. Caso contrario, se estaría convalidando, eventualmente, la obligación de un pago que puede tornarse incausado (arg. arts. 724, 726 y conc. del C.C.C.P.).

6. Todo ítem que hubiese abonado el padre que no formaba parte del acuerdo primigenio, no pueden considerarse realizados como parte del cumplimiento de la cuota alimentaria originariamente convenida o imputable al pago de la nueva cuota a fijarse en el incidente de aumento. Esas erogaciones son gastos que ambos padres, en forma unilateral, asumen para el cuidado integral de sus hijos y no pueden computarse ni al pago de la cuota o reclamarse en la parte proporcional al otro cónyuge, salvo que se consideren alimentos de carácter extraordinarios, los que no ha sido así reputados en el caso.

7. La deuda por alimentos se trata de una obligación pura y simple, a la que le resulta aplicable el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación. El interés moratorio (arts. 765, 768 y conc. del CCCN) sanciona el incumplimiento en el retardo, retribuyendo al acreedor por la falta de disposición del capital desde el momento en que debía hacerse el pago.

8. Los intereses buscan resarcir el perjuicio que a la actora le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada, en este caso, como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. No se trata, en el caso de accesorios por alimentos atrasados, de los intereses que prevé el artículo 552 del C.C.C.N.

Cámara Segunda de Apelación en lo Civil, Sala II, La Plata, Bs. As., 03/03/2020, “S. M. V. c/ C. J. M. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”

En la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 126779, caratulada: “S. M. V. c/ C. J. M. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Banegas.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justa la resolución de fecha 19 de julio de 2019?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
194

Tribunal: Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata – Sala 2ª
Voces: alimentos, responsabilidad parental, falta de denuncia de incumplimiento

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!