1. La fijación de alimentos derivado de la responsabilidad parental tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de los alimentistas y según el nuevo ordenamiento civil y comercial, si ellos son personas menores de edad el contenido de la prestación debe incluir los gastos de la educación, además de lo atinente a la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica (conf. art. 541 del CCyC). En la prestación debe considerarse las necesidades específicas de estos tres hijos según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; (art. 646 CCyC).
2. La suma a fijar debe ser suficiente para cubrir las necesidades impostergables de los beneficiarios y depende básicamente de ingresos y necesidades cambiantes.
3. El derecho de estos adolescentes y de la niña a su protección especial fue reconocido normativamente con el fundamento último en la vulnerabilidad esencial de esas personas, dato fenomenológico reconocido por todas las culturas humanas a lo largo de la historia que justifica la existencia de deberes estatales especiales y tiene su punto de culminación en la Convención sobre los Derechos del Niño.
4. El interés del niño es un concepto abierto, lo cual implica valorar las circunstancias del caso concreto y hacer efectivo este principio rector. El niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. Es un principio jurídico garantista el cual obliga al Estado a tomar las medidas necesarias para asegurar la efectividad de los derechos de niños, niñas y adolescentes, a su vez pauta invalorable de interpretación para solucionar conflictos donde se encuentren involucrados distintos derechos
5. La realidad demuestra que las oportunidades materiales de estos adolescentes y esta niña están íntimamente relacionadas a la posición que ocupan sus progenitores en la estructura económica-social y el derecho a los alimentos resulta de vital importancia -art. 27 CDN-.
6. La inembargabilidad de la pensión fijada legalmente a favor de la madre parte de una concepción donde la mujer preponderantemente se hace cargo de sus hijos frente al abandono, desidia o falta de reconocimiento del progenitor y por ello su naturaleza asistencial impone la intangibilidad, pero este derecho no puede ser dogmático e inmodificable cuando los hechos difieren del arquetipo normológico.
7. Los derechos de algunos deben terminar donde empiezan los derechos de los demás. Esto es difícil de reconocer. Todo el mundo quiere tener derechos ilimitados, pero ésa es una concepción antisocial. No se puede aceptar el abuso del derecho tal como lo vemos cotidianamente. No se puede alterar la sustancia de los derechos, pero siempre teniendo presente que todos los derechos son relativos, para tornar armónico su ejercicio (arts. 28 y 14, CN).
8. La Ley 23.746 es anterior a la reforma constitucional de 1994 y toda vez que se dicte una sentencia que involucre a los artículos o cláusulas de la Constitución, los tribunales deberán interpretarla a fin de aplicarla al caso concreto a resolver. De las pautas que los tribunales utilicen para la interpretación constitucional dependerá la mayor o menor extensión que se reconozca a los derechos humanos, qué limitaciones se aceptarán y bajo qué condiciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentenció que “un derecho ilimitado sería una concepción antisocial.
9. Los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad”, entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
10. El control de convencionalidad debe ejercerse ex officio sin necesidad de que las partes lo soliciten; y dentro de las competencias y de las regulaciones procesales correspondientes de cada autoridad, considerando otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia.
11. Es evidente que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como -entre otros- la Convención sobre los Derechos del Niño y lo incorpora al cuerpo constitucional con preponderancia respecto de la legislación interna -art. 75 inc. 22 CN- debe realizarse el control de convencionalidad para que los efectos de las disposiciones de esa Convención no se observen mermadas por la aplicación de leyes internas contrarias a su objeto y fin que aplican en los casos concretos.
12. La actitud reticente de la progenitora en esa colaboración requerida, su ausencia a la mediación prejudicial obligatoria, la actitud procesal de no comparecer ni contestar la demanda, pese a encontrarse debidamente notificada, los contactos esporádicos con sus hijos actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.
Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 [Rosario]
Voces: alimentos, responsabilidad parental, inembargabilidad de la pensión no contributiva de madre de siete hijos