El caso
La parte actora solicitó se establezca una cuota alimentaria a favor de su hijo menor de edad y a cargo del progenitor, en la suma equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos que percibe, más la obra social y gastos devengados de salud y actividades escolares. La Jueza de primera instancia interviniente, en virtud del estado de vulnerabilidad de alimentante, resolvió fijar, en concepto de ayuda alimentaria en beneficio del joven todos los importes que por encima del porcentaje del noventa y uno por ciento (91%) del Salario Mínimo Vital y Móvil que perciba el demandado de su pensión no contributiva por discapacidad.
1. La obligación alimentaria deriva de los derechos-deberes que impone la responsabilidad parental, en pos de lograr la protección, desarrollo y formación integral del hijo. Ello así, ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, independientemente de quien ejerce el cuidado personal de aquellos. Este ha sido el espíritu del Código Civil y Comercial en su art. 658 el que es una ratificación directa del artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Además dicha obligación alimentaria – según lo contemplado por el art. 659 de la normativa de fondo comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir profesión y oficio, debiendo realizar los esfuerzos necesarios para satisfacer acabadamente las necesidades materiales de sus hijos.
2. En autos se da una situación de crisis de los derechos de dos personas consideradas por la legislación vulnerables, un hijo (menor a la fecha de la petición) por un lado y por el otro, un adulto que, por haber sufrido un accidente cerebro vascular irreversible, se encuentra seriamente restringido en su capacidad, al punto de encontrarse actualmente internado en un geriátrico público por no poder hacerse cargo de su cuidado personal sin asistencia. Además de ello debe sumarse la vulnerabilidad económica del progenitor que depende para asistirse de una pensión por invalidez que alcanza, según la propia actora a la suma de pesos once mil cuatrocientos ($11.400), monto que incluso es inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil, que por ley es la menor remuneración que puede percibir una persona para atender sus necesidades básicas. En este caso extremo y lamentable, no puede proveerse a una cobertura simultánea de los derechos alimentarios de ambas personas vulnerables, porque la asistencia del hijo implicaría para el progenitor caer en estado de necesidad extrema, sin que por su condición pueda acceder a otros recursos materiales o familiares que le permitan superar la carencia. El joven de autos cuenta además con una progenitora que puede y debe en este caso sustituir al progenitor en la asistencia del mismo, en función del sistema solidario que implica el ejercicio de la responsabilidad parental. Es por ello que debe realizarse una valoración que permita determinar cuál de los extremos resulta más frágil y quién de ellos tiene posibilidad o no de cubrir esa vulnerabilidad con otros recursos materiales de familiares. En este sentido no puede dejar de señalarse que mientras el hijo adolescente se halla en un proceso de desarrollo pleno de la capacidad hacia la autodeterminación total, el progenitor, en cambio, se encuentra en un proceso de retroceso y limitación de todas sus capacidades. Además ha quedado acreditado que el progenitor no cuenta con quien pueda colaborar con recursos materiales para su subsistencia. El hijo en este caso extremo tiene otra fuente de recursos que le asegura la subsistencia por lo menos en las cuestiones básicas, lo que no ocurre con el progenitor.
3. En supuestos como el de autos que no admite dilación, se intenta asegurar las personas o sus intereses, buscar resoluciones de naturaleza protectiva ante el riesgo de vulneración de algún derecho familiar distinto del patrimonial, que según el trámite, especial legislado pueden tener andamiaje favorable antes del inicio del proceso o en simultáneo con él, bien de manera autónoma y principal, evitando la ocurrencia del daño anunciado.
4. No puede dejar de valorar que la pensión que percibe el alimentante está por debajo de lo establecido como Salario Mínimo Vital y Móvil Visto desde esta óptica, luce palmario que nos encontramos con dos sujetos vulnerables, en el caso del alimentante con una restricción a la capacidad, un problema de salud permanente y con una extrema necesidad de contar con todos sus recursos provenientes de su pensión a los fines de afrontar su internación en orden a la atención de su salud. En el caso del alimentado, un hijo que ha adquirido su mayoría de edad y que cuenta con una progenitora que puede y debe atento el principio de solidaridad suplir al progenitor en la asistencia del hijo, en función del sistema solidario que implica el ejercicio de la responsabilidad parental.
5. Situaciones como la de autos, reclama de los operadores de la justicia, extremar todos los cuidados y circunstancias que rodean a la persona mayor para no cercenar sus derechos elementales, conforme lo establecido por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27.360) y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Lajusticia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. La categoría de sujetos vulnerables impone a los operadores jurídicos modos de actuar diferenciales, de la mano de las acciones positivas impuestas a los Estados desde los diversos instrumentos de derechos humanos de los que el Estado es parte y de nuestra Carta Fundamental a fin de propender a la igualdad real de oportunidades. El enfoque de derechos humanos con el que ha de encararse la lectura, interpretación y aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial impone la creación y adaptación -en su caso- de las reglas procedimentales -y fondales- en pos del verdadero acceso a justicia y tutela efectiva de las personas en condiciones de vulnerabilidad. La lectura constitucional convencional del Código Civil y Comercial impone considerar al sujeto por sobre las formas y en su mérito el operador jurídico no puede permanecer ajeno a la existencia de personas en condición de vulnerabilidad. La presencia de estos sujetos en el proceso, reclama una aplicación diferencial del derecho en función de la persona.
6. El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, cómo un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad dado que estas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. El propio sistema de justicia puede y debe contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. Las Reglas de Brasilia no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes presten sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial, así como quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento. Si hay personas que tienen una posición desfavorable, parece razonable que mediante arbitrios diferenciados pueda superarse esa desigualdad.
Tribunal: Juzg. de Flia. de 5ª Nom. [Córdoba]
Voces: alimentos, responsabilidad parental, restricción a la capacidad