JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS. Obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental. Modalidad de los alimentos: En efectivo o en especie. Libre voluntad de la partes. Proceso inflacionario. Interés Superior del niño. Fijación de los alimentos en forma mixta: parte en especie y parte en efectivo. Efecto retroactivo de la sentencia.

El caso: En contra de la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de alimentos, fijándolos a favor de la hija del demandado en la suma mensual de $ 15.000 debiendo depositarse la misma por mes adelantado y con efecto retroactivo a la fecha de petición, el accionado interpuso recurso de apelación esgrimiendo que se agravia no en el monto fijado sino en la modalidad establecida, en cuanto sólo se satisfaga en efectivo. La Cámara de Apelaciones mendocina resolvió modificar parcialmente la resolución atacada y fijar una cuota alimentaria con modalidad de cumplimiento mixto, de $ 5.000 en efectivo la que deberá depositarse por mes adelantado en una cuenta, y en especie el pago directo por el demandado de los siguientes rubros: vivienda: canon del inmueble que se alquila actualmente o el que se alquile en el futuro en su reemplazo- incluido el pago de todos los servicios a cargo del locatario (luz, gas, agua, expensas, etc.); educación: matrícula anual y cuotas mensuales del colegio al que asiste y/o asista en el futuro la adolescente y salud: pago de una obra social y de todos los gastos que demanda la salud.

1. En principio, en general y en abstracto, corresponde que el pago de la cuota alimentaria, lo sea en la modalidad solicitada por el progenitor que convive con los menores.

2. Los alimentos deben satisfacerse en dinero, a menos que el alimentado acepte que sean in natura. La satisfacción en especie de la obligación alimentaria sólo es admisible cuando el beneficiario acepta expresamente que la prestación sea abonada de ese modo.

3. Los alimentos debidos a los hijos menores de edad por parte del progenitor no conviviente, normalmente deben concretarse mediante el pago de una suma de dinero, especialmente si durante la convivencia él fue el sostén económico de la familia. Sin perjuicio de ello, si el progenitor no conviviente, respecto al cual se solicita judicialmente la fijación de una cuota alimentaria, invoca y acredita motivos serios y fundados que justifiquen el cumplimiento en especie o mediante pagos directos a terceros, tal modalidad no acordada voluntariamente por las partes- puede ser establecida judicialmente.

4. Dada la prevalencia que corresponde otorgar al interés del hijo menor alimentista por sobre la conveniencia o criterio de quien tiene su guarda, resulta aceptable, a título excepcional (dado lo dispuesto por el art. 646, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), una petición en tal sentido, cuando queda probada la manifiesta conveniencia para el menor.

5. En el nuevo CCyC en su art.659 se incluyen las necesidades cuya satisfacción comprende la obligación alimentaria y se indica claramente que la prestación alimentaria puede estar constituida por “prestaciones monetarias o en especie”. Se trata de modalidades de cumplimiento “cuestión que necesariamente deberá relacionarse con las garantías de cumplimiento (por ejemplo, cuando se establezca en el convenio regulador del divorcio, conforme lo establece el art. 440 CCyC) o las medidas a tomar ante el incumplimiento, conforme la remisión expresa que realiza el art. 670 CCyC a los arts. 550 a 553 CCyC)”.

6. Sobre la forma de la prestación, expresan Lloveras, Orlandi, Tavip que, lo habitual es fijar la obligación alimentaria en prestaciones económicas, traducidas en un monto determinado y periódico y también se autoriza a satisfacer los alimentos en especie, pudiendo el alimentante hacerse cargo del pago de determinados gastos (colegio, obra social, guardería, vestimenta, etc.) o proveer de casa habitación o efectuar aportes en especie en relación a alimentos, vestimenta, etcétera: “Configura una novedad relevante el admitir expresamente que los alimentos se pueden abonar en especie, como ya lo habían admitido o negado, según las circunstancias- la doctrina y la jurisprudencia. Puede notarse una suerte de flexibilización en este aspecto, que resulta de observar la realidad social y general, en que es posible que algún progenitor sólo pueda proveer alimentos en especie, o parcialmente en especie, ya que le resulta factible conforme a su trabaja o ingresos, o situación personal”.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
192

Cámara 1° de Familia – Mendoza

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