El caso: En contra de la resolución de primera instancia que desestimó su reclamo de alimentos extraordinarios, le impone las costas y regula honorarios que considera elevados, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que si bien el pago de matrícula es previsible, no lo es su monto, pues excede a los gastos ordinarios y mensuales contemplados en la cuota alimentaria ordinaria. Alegó que la matrícula es de un valor total de $24.000, pagaderos en 4 cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Refirió que el demandado abona una cuota alimentaria a favor de sus hijos de $27.000 aproximadamente, la cual no es suficiente para los gastos ordinarios de los dos niños, por lo que solicitará oportunamente el aumento de dicha cuota. La Cámara interviniente resolvió revocar la resolución apelada en cuanto desestima el reclamo efectuado por la progenitora respecto de la matriculación de su hijo y hacer lugar -parcialmente- a lo solicitado por la aludida actora, disponiéndose que el demandado alimentante deberá soportar el pago del 50% de la reserva de matrícula correspondiente al ciclo lectivo iniciado en el corriente año 2022 con respecto a su hijo.
1. La cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla. Sin embargo, pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla. Basado en ello, se considera procedente, reclamar una cuota extraordinaria de alimentos para enfrentar dichas necesidades sobrevinientes.
2. El art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) dispone -en torno a los deberes y derechos de los progenitores- que «la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado». Dicha norma complementa lo previamente establecido en el art. 541 del CCyC -en cuanto al contenido de la obligación alimentaria en general-, destacándose que en su última parte reza: «Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación».
3. Ambas previsiones, guardan estrecha relación con el mandato contenido en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño -CDN-, especialmente en su apartado 2: «A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño», reafirmando además en los arts. 28 y 29 el derecho del niño a la educación. En este aspecto, es decir, en lo relativo a la educación -tal el alcance del recurso y los agravios bajo análisis- se ha sostenido que quedarán comprendidos todos los gastos que, de manera directa o indirecta, se vinculen con el proceso de formación de los hijos. A nivel institucional, quedarían comprendidos los gastos de matrícula y cuota (si es que el alimentado concurre a un establecimiento privado), o cooperadora, entre otros.
4. Resulta de público y notorio conocimiento la incidencia que el pago de la matrícula de un colegio privado suele generar en la economía familiar, razón por la cual, acreditada su existencia y cuantía, y surgiendo implícita la necesidad de su pago, no se requiere una acabada demostración de la repercusión que una erogación así ocasiona en el ya afectado bolsillo de las personas con hijos en e dad escolar, desembolso que ocurre solo una vez al año, aunque se ha venido ofreciendo la posibilidad de su pago en cuotas para paliar el impacto que produce.
Tribunal: Cámara 2ª Civil y Comercial [La Plata]
Voces: alimentos, gastos extraordinarios, incidencia en la economía familiar