El caso: En contra de la resolución de primera instancia que resolvió otorgar una prestación alimentaria de $ 20.000 retroactiva al 9 de diciembre de 2020 con interés a la tasa activa del Banco de La Pampa, con una actualización semestral del 20%, la parte actora interpuso recurso de apelación esgrimiendo que en la sentencia recaída existió una errónea valoración de la prueba e inaplicación de la ley. Sostuvo que la a quo luego de ameritar las posibilidades económicas de los progenitores, sin argumentos, fijó la suma que es motivo de agravio pero que nada se dijo acerca de los gastos que demanda un hijo en la situación que se encuentra el suyo: arancel de la universidad que es privada, gastos mínimos de habitación y alimentación residiendo en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre otros. Concluyó que la suma fijada a diciembre de 2020 resulta insuficiente. También se agravió por haber rechazado la magistrada el reclamo en representación de su hijo mayor de edad por entender que sus necesidades se encuentran cubiertas con los beneficios previsionales. Solicitó la aplicación de perspectiva de género. La Cámara de Apelaciones interviniente resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante y, en consecuencia: a) elevar la cuota alimentaria a favor de S. G. a la suma de $ 30.000 con la actualización del 20% semestral dispuesta en primera instancia; y b) fijar la cuota alimentaria a favor de D. G. G. en la suma de $10.000 con un reajuste mensual del 20% semestral, más intereses a la tasa activa del Banco de La Pampa a computarse desde que son adeudados.
1. El primer punto a considerar al momento de cuantificar la cuota alimentaria, consiste en tener en cuenta la ecuación o equilibrio entre las necesidades del alimentado y las condiciones económicas del alimentante (art. 541 CCCN). También es verdad que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, siendo deber de ambos titulares de la responsabilidad parental brindarle a sus hijos los alimentos teniendo en cuenta sus necesidades conforme su condición y fortuna de los progenitores (arts. 658 y 646 CCCN).
2. La capacidad económica de la progenitora que convive con sus hijas en nada modifica la obligación del progenitor no conviviente. Por ello, más allá de la incidencia que en la estimación de la cuota debe tener el hecho de que la actora también trabaja y perciba un ingreso, no puede dejar de considerarse que por ser quien convive con los hijos, se hace cargo de necesidades de los mismos de manera directa con la atención cotidiana que ello implica.
3. En cuestiones como la presente, existen costos que se presumen, nadie puede dudar de los gastos corrientes que demanda un hijo, como vivienda, esparcimiento, comida, asistencia médica, entre otros. No se necesita prueba acerca de que por el mero hecho de vivir se generan gastos de manera diaria: ‘todos los bienes y servicios que se consumen tienen un costo que debe ser asumido por alguna persona’.
4. Ambos progenitores deben cumplir con su obligación alimentaria, sin dejar de reconocer el esfuerzo adicional que realizó anteriormente la madre mientras tenía el cuidado personal de su hija. Por lo tanto, los dos revisten la calidad de alimentantes, quienes por sus obligaciones paternas deben contribuir con una cuota proporcional a las necesidades de sus hijos no solo para cubrir las necesidades ordinarias sino también las extraordinarias, que con mayor o menor frecuencia, indefectiblemente suceden e incluso, asumir el costo que demande la formación de sus hijos para adquirir un oficio y/o profesión para desempeñarse en el futuro.
5. Tratándose de una obligación alimentaria, que reconoce como fuente la responsabilidad parental, la procedencia de los alimentos no depende exclusivamente de la condición económica del alimentante, porque existe la obligación legal de mantener a los hijos y de tomar todos los recaudos necesarios para sostener su crecimiento y desarrollo.
Fuero: Familia,
Tribunal: Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Minas [General Pico – La Pampa],
Voces: alimentos, responsabilidad parental, cambio de residencia, tutela,