JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS. Obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental. Acreditación de los ingresos del obligado: Prueba indiciaria. Valor del cuidado cotidiano del hijo menor de edad.

El caso: En contra de la resolución de primera instancia que hizo lugar a la demanda de alimentos y fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del demandado y a favor de su hija menor de edad, en la suma de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000), ambas partes interpusieron recursos de apelación por considerar incorrecto el quantum establecido. El accionado se agravió porque, a su entender, la cuota establecida deviene excesiva si se tiene en cuenta que resulta de un incremento en un 100% respecto de la provisoria que viene cumpliendo, omitió considerar que se hace cargo de los gastos de su hija cuando se encuentra a su cuidado y que en el costo de vivienda y medicina prepaga reclamado por la actora, se encuentra incluida otra hija de ambas partes, a la que por su mayoría de edad no le debe alimentos. Afirmó que carece de capacidad económica para hacer frente a toda la cuota y que cuando se encuentra al cuidado de la menor no puede trabajar y ello le resta ingresos. El Tribunal de alzada resolvió confirmar la sentencia recurrida.

1. En orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el ‘quantum’ de la pensión en relación con sus posibilidades.

2. El establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad.

3. Al establecerse el ‘quantum’ de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades del alimentante y el deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales.

4. La base para la fijación de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del obligado. Por el contrario, para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal.

5. El padre se encuentra constreñido a trabajar, de modo de procurarse los recursos necesarios y, sobre dicha base, corresponde fijar la cuota. No es valedero excusarse de cumplir por falta de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no obedece a obstáculos o dificultades insalvables. Y en autos el demandado no ha probado tal imposibilidad o dificultad insalvable.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
237

Fuero: Familia,
Tribunal: CNCIV – Sala E
Voces: alimentos, obligación parental, cuota mensual, acreditación de ingresos,

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