JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS. Obligación alimentaria de los abuelos. Naturaleza subsidiaria. COSTAS: Principio general de imposición. Excepciones: Potencial detrimento de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad. Imposición por su orden.

El caso: En contra de la resolución de primera instancia que dispuso en razón de que la actora había logrado un acuerdo con el alimentante, regular los honorarios de los profesionales intervinientes e impuso las costas a los abuelos demandados, en concordancia con el principio contenido en los artículos 19 y 121 del Código Procesal de Familia, los accionados interpusieron recurso de apelación alegando que al haber llegado los progenitores a un acuerdo, quedando los recurrentes (abuelos de las niñas) como garantes del cumplimiento del mismo por parte de su hijo y progenitor, y desvinculados del reclamo dirigido contra ellos, debería tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Civil y Comercial, que prevé la imposición de costas por su orden cuando existe autocomposición del conflicto. La Cámara interviniente resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la providencia de grado y disponer que las costas de la instancia de grado lo sean por su orden.

1. Todo principio puede encontrar una excepción, en especial en los trámites de este fuero, donde las realidades presentadas a conocimiento de la jurisdicción son de diversa índole, debiendo los magistrados y magistradas propiciar la resolución pacífica de los conflictos (conf. art. 706 incs. a. y c. del CCyC y 73 del CPCC que en el caso deviene aplicable) contribuyendo con sus decisiones a la pasificación familiar.

2. En el caso particular de autos -en el incidente de aumento de cuota- se tuvo en consideración la situación económica del progenitor y la incidencia que la carga de las costas podría infligir sobre el cumplimiento acabado de la obligación alimentaria, dada la elevada cuantía de los honorarios regulados (conforme a la norma de aplicación), en relación con el importe de la cuota y las posibilidades económicas del alimentante. Por ende, y tratándose el deber alimentario de los abuelos, de una obligación subsidiaria y habiendo asumido ellos el carácter de garantes del cumplimiento de la obligación a cargo del progenitor, no cabe apartarse del criterio antes sentado respecto de este último.

3. Los abuelos (que no son el obligado principal) recurrentes, jubilados que fueron traídos a juicio por el incumplimiento del débito alimentario, por parte de su propio hijo frente a las necesidades de las nietas. En tal entendimiento y si bien el trámite de alimentos no escapa del esquema normativo general en materia de imposición de costas contenido en el CPF, corresponde -como en el caso- atender a las marcadas particularidades que presenta el caso, en función de ponerse en juego situaciones de vulnerabilidad que también merecen protección. Es por ello que, en primer término corresponde aplicar las reglas procesales generales para la imposición de costas contenidas en la normativa procesal específica pero, si como consecuencia de ello se advierte un potencial detrimento de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, corresponde efectuar una nueva ponderación de los derechos en juego.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
218

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cipolletti
Voces: alimentos, obligación de los abuelos, naturaleza subsidiaria

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