JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS. Obligación alimentaria de los abuelos. Citación de los abuelos maternos solicitada por los abuelos paternos. Principios de economía procesal, instrumentalidad de las formas, acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva y eficiente.

El caso: En contra de la resolución de primera instancia que denegó la pretensión de incorporar al proceso a los abuelos maternos, señalando que deberán incoar su pretensión por vía autónoma, de conformidad con lo normado por el artículo 546 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) y a fin de continuar con el curso de estos obrados, evitando dilatar su desarrollo, en atención a la celeridad procesal que el presente proceso imprime, los abuelos paternos interpusieron recurso de apelación agraviándose por cuanto si la actora puede demandar en el proceso de alimentos al padre y a los abuelos, por la misma razón el demandado puede citar a los otros abuelos. Agregaron que debe permitirse a fin de que la condena los alcance, pues es necesario para repetir lo abonado en concepto alimentario a los otros obligados de igual grado (conf. artículo 549 CCCN). Esgrimen que la urgencia de tutelar a los alimentados está cubierta con los alimentos provisorios. La Cámara interviniente resolvió revocar parcialmente la resolución recurrida, y admitir la citación coactiva al proceso de los abuelos maternos.

1. Las interpretaciones de las normas procesales en materia alimentaria -normas que son medios para la tutela efectiva de los derechos sustanciales, respetando el debido proceso- deben tener como norte lograr una sentencia que proteja los derechos del alimentado, en plazo razonable.

2. El art. 668 CCCN permite demandar a los abuelos conjuntamente con el padre para evitar el tiempo que insume tramitar dos procesos, sin discriminar un límite de demandados. Por lo que sería ilógico que si el actor puede demandar a los cuatro abuelos, prohibir al demandado traerlos al proceso.

3. El mismo principio de economía procesal -reforzado en el caso con otros postulados vinculados a la flexibilidad procesal en materia de familia, principio de instrumentalidad de las formas, acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva y eficiente como servicio que debe brindar la Administración de Justicia- permite demandar conjuntamente a todos los obligados del mismo grado. Ello no retrasará la satisfacción del derecho alimentario desde que se puede fijar alimentos provisorios, como ha sucedido en el presente caso.

4. El art. 546 CCCN señala expresamente que «incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance». Por lo que la vía procesal para ejercer este derecho es la citación coactiva del art. 94 CPCC.

5. Cuando el artículo 543 del CCCN establece que el proceso de alimentos no puede ser acumulado con otra pretensión, se refiere a que no es posible impetrar en forma conjunta diversas pretensiones -por ejemplo- alimentos, cuidado personal y atribución de la vivienda (salvo que no exista conflicto a resolver, como en el caso de homologación un convenio). No prohíbe demandar a varios sujetos, alegando que poseen la misma obligación alimentaria. De lo contrario, se generaría una dispersión que iría en contra de las normas citadas por la resolución puesta en crisis (arts. 34 inc. 5 y 175, del CPCC).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
218

Tribunal: Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata – Sala 1ª
Voces: alimentos, obligación de los abuelos, citación de los abuelos maternos a instancia de los paternos

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