El caso: El alimentante solicitó como medida cautelar, se ordene a la progenitora conviviente contribuir al pago del viaje de egresados de la hija de ambos y se modifique la pauta de actualización de la cuota alimentaria fijada en el expediente conexo –evolución en el precio de cobertura de OSDE–, reemplazándola por otra. La jueza de primera instancia, tras sustanciar el planteo, lo desestimó al considerar que la medida cautelar peticionada supone un pedido de disminución de la cuota alimentaria vigente y que no existe un peligro en la demora que justifique acceder a su dictado, razón por la cual hizo saber al demandante que debe acudir a la vía procesal correspondiente. El alimentante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Cámara de Apelaciones interviniente.
1. La finalidad de las decisiones cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el tribunal se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada –a favor de cualquiera de las partes– sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.
2. Se presenta el fumus boni iuris –comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora– exigible a una decisión precautoria.
3. En el caso, este tribunal coincide con el criterio asumido por la jueza para justificar el rechazo de la medida cautelar peticionada. Ninguno de los agravios vertidos logra controvertir el argumento principal expresado en la resolución vinculado con que el planteo formulado importa lisa y llanamente una pretensión de modificar la cuota alimentaria vigente conforme las resoluciones firmes dictadas en la causa conexa nº 45.725/2018. Por lo tanto, es incuestionable que la vía a la que debe acudir el peticionante –si así lo estima pertinente– es la prevista en el artículo 650 del Código Procesal.
4. Los pronunciamientos judiciales deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aun cuando ellas resulten sobrevinientes a la interposición de los recursos. Al ser así, resulta decisivo que la medida cautelar peticionada se fundó en la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/2023 y su repercusión en el precio de la cobertura médica. El demandante alegó que con fundamento en esa norma las empresas pueden aumentar el valor de las cuotas libremente y que la consecuencia es que la cuota alimentaria no estará ligada a ningún cálculo o límite razonable. Sin embargo, el temor invocado por el apelante ha quedado desprovisto de sustento a partir de las sucesivas resoluciones que limitaron los incrementos de las cuotas y especialmente a raíz de la medida cautelar dictada en el marco de la causa “Superintendencia de Servicios de Salud c. OSDE y otros s. amparo” (nº CCF9610/2024), resolución del 3 de mayo de 2024. Allí se ordenó a las empresas del sector –entre ellas OSDE– que se abstengan de efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes y retrotraigan el monto de los valores a las cuotas vigentes al mes de diciembre de 2023, los que deberán actualizarse de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Fuero: Familia,
Tribunal: CNCIV – Sala I,
Voces: alimentos, medida cautelar, cuota alimentaria, peligro, demora, expediente, cobertura, sentencia, responsabilidad,