El caso
La progenitora inició un incidente de responsabilidad en contra de la empleadora del alimentante, alegando que la incidentada cumplió con la orden de retención de haberes hasta el mes de junio del año 2015; fecha a partir de la cual el Sr. S. y su empleadora acordaron su desvinculación, sin que la empresa retuviera de la suma indemnizatoria, el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria homologada judicialmente. El Tribunal interviniente resolvió hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia condenar a la empleadora a abonar la suma adeudada con más sus intereses.
1. El principio de interés superior del niño, obliga a todos los operadores del derecho y personas jurídicas a priorizar su interés por sobre el de los demás, en razón de su vulnerabilidad y necesidad de equiparar su condición para una justa composición de la satisfacción de los derechos. Es obvio que un niño no puede adelantarse a las contingencias de desvinculación laboral que coloca al obligado a los alimentos en condición de poder, que lo faculta a lograr burlar los derechos del niño. La conducta de la empleadora, al no dar a conocer al Juzgado la situación de desvinculación y su consecuente cese de retenciones y por tanto, cese de depósitos de cuotas de alimentos del niño, ha favorecido al empleado, en desmedro del alimentado, facilitando el incumplimiento al dejarlo en manos exclusivas del progenitor. La empleadora conocía la existencia del proceso de homologación por el cual efectuaba las retenciones de cuotas de alimentos, sin embargo, en una conducta de indiferencia hacia el niño comprometido en la cuota de alimentos, omite dar aviso al Juzgado en autos principales, tampoco deposita a la orden de la proveyente, ni siquiera se ha presentado en este proceso para hacer valer una posición jurídica que justifique su conducta.
2. De las constancias de autos, surge que la empleadora no retuvo el 40% sobre la suma indemnizatoria del alimentante, tampoco se presentó a juicio a fin de informar al Juzgado los motivos del incumplimiento ni respondió a las intimaciones realizadas bajo apercibimiento, ni contestó el traslado del presente incidente.
3. La responsabilidad surge en definitiva, en este caso, de la reticencia del tercero a dar cumplimiento a la orden judicial, quien no ha acreditado o denunciado siquiera, los motivos del incumplimiento, como así también de la indiferencia hacia los derechos del niño a percibir la cuota de alimentos fijada.
4. La conducta desplegada por la empresa es reprochable en cuanto debió actuar con diligencia para asegurar el cumplimiento de la cuota de alimentos fijada para satisfacción de las necesidades del niño y al menos comunicar a la parte interesada, el cese de la vinculación y la falta de retención futura, extremando recaudos en procura de la satisfacción del interés superior y derechos del niño, derivados de la Convención que nos comprende a todos.
5. La norma del artículo 551 del CCCN tiene como finalidad garantizar al acreedor alimentario el estricto cumplimiento de la cuota, a través de la función de garantía que pesa sobre la persona que tiene el deber jurídico de realizar el descuento y ulterior depósito del importe de la cuota.
6. La conducta despreocupada de la empleadora no puede premiarse con la falta de obligación en la cuota de alimentos que conocía, por el contrario, debe condenarse a la misma al pago, quedando habilitado a ejercer la correspondiente acción de reintegro contra el deudor alimentario por las sumas desembolsadas.
Juzgado de Primera Instancia de Personas y Familia N.° 3, Salta, 15/10/2019, “O., R. C. Contra INC S. A. por Incidente”
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar