El caso: La actora de veintitrés años de edad interpuso demanda de alimentos en contra de su progenitor. Fundó su derecho alimentario en su situación de discapacidad y por encontrarse estudiando una carrera universitaria, aunque aclaró que percibe una pensión no contributiva por su condición. Detalló que durante toda su vida fue su madre quien se hizo cargo de su crianza y manutención. Atento sus necesidades, solicitó se fije una cuota alimentaria consistente en el 25 % de los haberes que percibe el progenitor por todo concepto o una suma no inferior a $ 15.000,00 mensuales, deducidos los descuentos de ley e igual porcentaje del Salario Anual Complementario (SAC). El Tribunal hizo lugar a la demanda en los términos solicitados.
1. En materia alimentaria rige la regla general prevista en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que establece en su primer párrafo la obligación y derecho de ambos progenitores de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado esté a cargo de uno de ellos.
2. La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental se extiende hasta que los hijos cumplan 21 años de edad, con las excepciones establecidas en el mismo código, estas son: por la negativa a este reconocimiento, cuando el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para su sostenimiento (art. 658 último párrafo, CCyCN); y por la afirmativa al reclamo, cuando el hijo mayor de edad de entre 21 y 25 años que se capacita en una profesión, arte u oficio se encuentra impedido de proveerse los medios necesarios para sostenerse en forma independiente (art. 663, CCyCN).
3. Esta excepción a la regla dispuesta por el art. 658 del CCyCN para el reclamo de alimentos del hijo mayor de edad que se capacita en las circunstancias exigidas por la norma (debiendo limitarse a lo necesario para permitir la formación profesional), encuentra su finalidad en fortalecer la responsabilidad del mismo, para fomentar el deber de procurarse su sustento personal adquiriendo las herramientas necesarias para desenvolverse en la vida en sociedad.
4. A fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho deberían acreditarse las necesidades que el hijo mayor de edad que se capacita no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudio.
5. El caso de un hijo mayor de edad que presenta alguna discapacidad y se capacita, no se encuentra expresamente prevista por el CCyCN, por lo que debo valorarla a través del diálogo de fuentes conforme lo prescribe el art. 2 del CCyCN.
6. La responsabilidad de los progenitores respecto de sus hijos alcanza no solo la obligación de brindarles los recursos para su subsistencia y recreación, sino que abarca todas las posibilidades para lograr su educación y formación a los fines de procurar que sean personas de bien y alcancen una autonomía en beneficio de su persona y de la sociedad.
7. El principio es la capacidad de ejercicio de las personas (art. 23 del CCyCN) y que solo la Judicatura puede restringirla cuando por la gravedad de su adicción o alteración mental permanente o prolongada se estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes (art. 32 del CCyCN).
Fuero: Familia,
Tribunal: Juzgado de Familia N° 7 – Viedma, Pcia. de Río Negro,
Voces: demanda, alimentos, progenitor, pensión, salario, responsabilidad parental, necesidades,