JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS. Fijación de alimentos provisorios. Obligación alimentaria de los hermanos. Extremos de procedencia.

El caso: La accionante solicitó la fijación de una cuota alimentaria provisoria con destino a su hijo menor de edad, consistente en el equivalente al 150% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) para atender las necesidades diarias, a cargo de sus cinco hermanos. La jueza de primera instancia rechazó el pedido por considerar que los hermanos podrán ser demandados solo si no hay parientes en línea recta susceptible de prestarlos, incluyendo ello a los propios progenitores, lo que a la fecha de la resolución apelada no se encontraba demostrado. Agregó que, la progenitora no demostró encontrarse imposibilitada de prestar alimentos a su hijo, incluso mediante petición especial en los autos sucesorios donde se han depositado dividendos, y/o que aquellos parientes en orden de prioridad -en el caso la abuela materna- esté imposibilitada de prestarle esa ayuda que reclama. La actora apeló lo resuelto y sostuvo que, respecto de los depósitos efectuados en el proceso sucesorio de su padre, el porcentaje de dinero que corresponde al heredero menor de edad, -peticionante de alimentos a sus hermanos y representado por su madre-, no se encuentra disponible para el niño. Ello, por cuanto previamente a la partición y adjudicación de los bienes integrantes del acervo hereditario a los herederos declarados, indefectiblemente debe aprobarse el inventario o denuncia de bienes según el caso y avalúo de los mismos, lo que aún no ha acontecido en el referido sucesorio. La Cámara resolvió estimar parcialmente la apelación interpuesta, y en consecuencia revocó la resolución impugnada, dejando establecido que los demandados deben afrontar el pago de los alimentos provisorios en favor del menor de edad en el equivalente al 65% del SMVM, suma que deberá ser abonada conjunta y solidariamente.

1. Los alimentos provisorios, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión.

2. Tratándose en el caso de este tipo de alimentos de naturaleza cautelar, no resulta atinado exigirle al peticionante que para disponer la procedencia de los alimentos provisorios debe en este estadio del proceso demostrar previamente que no existen parientes en línea recta susceptible de prestarlos.

3. Considero que los alimentos provisorios reclamados directamente a los hermanos resultan procedentes, sin perjuicio claro está de que posteriormente pueda modificarse si se acreditara durante el transcurso del proceso alguna circunstancia que así lo justifique (art. 537 y 544 cód. civ.). Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que en casos como el de autos donde se trata de una obligación alimentaria derivada del parentesco (art. 541 Cód. Civ.) si bien se trata de una obligación amplia no lo es tanto como la que deriva de la responsabilidad parental, que ya esta última abarca también la recreación o esparcimiento (art. art. 658).

4. Estimo procedente el reclamo de alimentos provisorios en tanto, por un lado se ha acreditado, con la verosimilitud necesaria requerido para este tipo de alimentos solicitados, la insuficiencia de recursos del menor para hacer frente a sus alimentos, la obligación por parte de los hermanos demandados y, que la cuota estimada para el niño en el 150% del SMVM no resulta excesiva para hacer frente a los alimentos provisorios requeridos en demanda.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
241

Fuero: Familia,
Tribunal: Cám. de Apel. Civ. y Com. de Trenque Lauquen,
Voces: alimentos, cuota alimentaria, resolución apelada, referido sucesorio, reclamo, recursos,

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