JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. Naturaleza de la obligación alimentaria durante la separación de hecho. Ejercicio de un “rol puramente domestico basado en la crianza de sus hijos y la atención del hogar familiar”. PERSPECTIVA DE GÉNERO. CARGA DE LA PRUEBA.

El caso: La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionante confirmando el pronunciamiento dictado en primera instancia, el cual había desestimado la demanda de alimentos por ella interpuesta contra su ex cónyuge. Explicó que, durante la convivencia matrimonial, había acordado que el demandado fuera quien trabajara, mientras que ella se ocuparía de las tareas del hogar y la crianza de los hijos. A causa de ello, luego de la separación se encuentra sin recursos para subsistir ni obra social para atender los problemas de salud que dice padecer. Afirmó que si bien buscó trabajo no puede conseguirlo dado su avanzada edad de cincuenta y cinco (55) años. El máximo Tribunal de Santa Cruz resolvió hacer lugar al pedido de alimentos formulado por la actora y condenar al accionado a abonar en concepto de cuota alimentaria el diez por ciento (10 %) de los haberes que por todo concepto percibiera del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, previos descuentos de ley, desde el inicio de la demanda y hasta la fecha de la sentencia que decretó el divorcio vincular.

1. El Código Civil y Comercial contempla en los artículos 432 y 433 los alimentos debidos entre los cónyuges durante la convivencia y la separación de hecho, mientras que una vez decretado el divorcio vincular la prestación alimentaria cae en la órbita del artículo 434 del citado cuerpo. Luego de decretado el divorcio, la demanda alimentaria entre cónyuges sufre una sustancial modificación, pues, y tal como se desprende del artículo 434 del ya citado cuerpo legal la regla es que los cónyuges no se deben alimentos a menos que alguno de ellos se encuentre en los supuestos excepcionales previstos en los incisos a) y b) del citado artículo o cuando así lo hayan acordado.

2. Como regla, durante la convivencia y la separación de hecho, los cónyuges se deben alimentos entre sí. Para determinar la procedencia o no del reclamo alimentario, debe considerarse las concretas circunstancias de quien pide los alimentos; valorando las características del grupo familiar, la distribución de roles en la pareja, las posibilidades de cada cónyuge, la existencia de bienes productores de rentas, y todos los otros elementos que puedan servir para determinar la necesidad alimentaria y la posibilidad del demandado de atender a ella.

3. Mientras el artículo 432 del CCyCN consagra la obligación alimentaria derivada del matrimonio, estableciendo como regla que este deber rige durante la convivencia y la separación de hecho; decretado el divorcio, la norma establece que solo subsiste en los supuestos previstos en el artículo 434 del citado Código, o por convención de las partes. De ello se infiere que una vez decidido favorablemente el divorcio, como acontece en el caso de autos, el principio es que finaliza el deber alimentario entre cónyuges salvo que la pretensión encuadre en algunos de los supuestos excepcionales previstos en el ya citado artículo 434.

4. En razón de la simplificación del divorcio (cfr. arts.437 y ss.), resulta probable que la extensión temporal de los alimentos durante la separación de hecho se vea considerablemente reducida, pues ante la demanda de prestación alimentaria, el cónyuge obligado podrá peticionar el divorcio en forma unilateral, quedando entonces sujeto a la prestación solo si se dan los supuestos de procedencia de los alimentos posteriores al divorcio previstos en el artículo 434 que son de carácter absolutamente excepcional.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
227

Tribunal: T.S.J. Santa Cruz
Voces: naturaleza de la obligación alimentaria, separación de hecho, perspectiva de género, carga de la prueba

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