El caso:
La progenitora solicitó la fijación de una cuota extraordinaria de alimentos, ya que en virtud del Decreto Nro. 297, su hijo permaneció 40 días en su hogar por ser esta la residencia principal o sede central de su centro de vida. Afirma que el período comenzó el 24 de marzo y se extendió hasta el 4 de mayo, fecha en la cual el padre retiró al niño de su hogar en virtud del nuevo Decreto dictado, que dispuso una semana con cada progenitor. Indicó que durante el lapso señalado su hijo estuvo a su exclusivo cargo y que el costo del supermercado fue muy excesivo, y se fue incrementando con el correr de los días. Circunstancia a la que suma que no ha podido ejercer su función como editora; y que a la fecha se encuentra sin salario y no percibe remuneración alguna por su profesión en forma independiente. La Sra. jueza de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente al pedido de fijación de cuota de alimentos extraordinaria, y disponer que en el plazo de cinco días el progenitor abone en tal concepto, por única vez, la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000), bajo la misma modalidad en que abona la cuota ordinaria de alimentos.
1. Si bien no se encuentra expresamente legislado, tanto doctrina y jurisprudencia receptan la posibilidad, en determinados casos, de fijar una cuota extraordinaria de alimentos. Los que pueden ser definidos como aquellos que derivan de necesidades que no fueron previstas al momento de establecerse el monto de la cuota ordinaria. Esto sucede porque, al ser sobrevinientes, no pueden ser cubiertas con lo fijado para atender las necesidades ordinarias del alimentista.
2. El art. 658 del Cód. Civ. y Com. establece como principio rector en materia alimentaria que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. En este sentido, y con una clara perspectiva de género, el actual CCyC ha reconocido en forma expresa el valor económico de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo (art. 660 del CCyC).
3. La pandemia por Covid-19 -y las limitaciones que a raíz de ella se han impuesto- nos sitúa ciertamente en un contexto inesperado. La crisis sanitaria nos impone un nuevo modo de relacionarnos y la restricción de ciertos derechos, en pos de proteger uno de los bienes más preciados: la salud. Este escenario necesariamente impacta en las relaciones de familia, que no pueden pensarse sin tener en cuenta estas excepcionales circunstancias. Muchas veces las partes no pueden comunicarse adecuadamente, debido a que se encuentran inmersas en sus propios conflictos. En ese caso, son sus abogados quienes deben propiciar con su ayuda profesional la composición de sus posiciones, evitando un dispendio procesal que va ser inconveniente en términos de costo-beneficio. En este sentido se expiden las normas de ética profesional que señalan como deber del abogado favorecer las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias. El abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes, se abstendrá de compartirlas.
4. En función de los principios ya citados (obligación alimentaria de ambos progenitores, valor económico de las tareas de cuidado y principio de solidaridad), si el aislamiento generó que los hijos permanecieran con uno solo de los progenitores, asumiendo este durante el lapso que las medidas sanitarias duren, la satisfacción de las necesidades de la prole en un 100%, dicha circunstancia tiene necesariamente impacto en la cuota alimentaria.(…) P. ej., en el caso de un cuidado compartido en el que hay igualdad de recursos y tiempo compartido con los niños, pero estos permanecieron durante el aislamiento en el hogar en donde se encontraban al comienzo de este, eso genera un desbalanceo tal en el acuerdo originario haciendo procedente el reclamo de una cuota alimentaria. (…) Cuota alimentaria que podría revestir la naturaleza de extraordinaria, por lo imprevisible e impostergable de la situación, volviendo luego al acuerdo original una vez que la situación se normalice.
5. Si lo que se alterara es la forma en que se distribuye el cuidado del niño (…), entonces, tal vez también pueda alterarse provisoriamente el monto y forma en que se paga la cuota alimentaria. No olvidemos que el cuidado es parte del aporte alimentario. Quien aporta en especie puede ver deducido su aporte en dinero. El aporte en dinero faltante puede ser compensado por el otro progenitor, sobre todo si recibió algún pago excepcional en virtud de su desempeño en una profesión o empleo que le reputó más ingresos. Hay que pensar que la cuota alimentaria es un todo que comprende cuidado, vivienda, alimentación, educación y esparcimiento, y que ese todo se reparte sobre los hombros de los dos responsables del cuidado del niño, en especie y en dinero. Lo que debe asegurar el juez es que ese todo satisfaga el estándar de interés del niño, independientemente de cuál de las personas que están obligadas haga el aporte. Cómo se distribuye el peso depende de las circunstancias y puede reacomodarse, incluso provisoriamente, frente a la crisis.
6. Es un compromiso del Estado, obligado por diversas normas internacionales, desnaturalizar y visibilizar las diferencias de género para promover transformaciones y equidad. Hoy día coexisten en la sociedad viejos estereotipos y nuevas maneras de lo que es ser mujer y varón y contamos con leyes que receptan estos cambios, como el ya citado art. 660 del CCyC que asigna expresamente un valor económico a las tareas de cuidado, tradicionalmente en el modelo patriarcal, a cargo de la mujer.
7. La normativa internacional y nacional adoptada por el Estado argentino busca la igualdad legal como elemento necesario para una igualdad real y fáctica que destruya los viejos paradigmas de superioridad cultural y, en consecuencia, de discriminación. Asimismo, la normativa internacional establece la necesidad de aplicar una perspectiva de género a raíz del reconocimiento de que los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado la violencia contra la mujer todas sus formas.
8. Afirmar que el pedido debe rechazarse porque “donde come uno come también un niño de 5 años” resulta peyorativo hacia la mujer, cuyos cuidados hacia el hijo comprenden mucho más que simplemente comprar comida. En definitiva, este tipo de afirmaciones replica patrones discriminatorios, que desvalorizan a la mujer y cosifican al niño.
9. La propuesta efectuada frente al pedido de auxilio económico de que para “compensar” el niño viva un mes entero con su padre, pasa por alto el derecho de R. de mantener, siempre que sea posible, un fluido contacto con ambos progenitores e ignora el principio de estabilidad según el cual habrá de procurarse la continuidad afectiva, espacial y social del niño evitando en lo posible que se modifiquen las costumbres y hábitos cotidianos, ya que la continuidad es necesaria para la formación equilibrada de su personalidad.
Tribunal: Juzgado de Familia Nº 1 – Tigre – Buenos Aires
Voces: responsabilidad parental, alimentos, cuota alimentaria extraordinaria por la pandemia