El caso: El alimentante planteó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, por medio de su letrado apoderado, en contra del proveído de fecha 23 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso ordenar la suspensión de su licencia de conducir, como consecuencia de los reiterados incumplimientos respecto del pago en tiempo y forma de la cuota alimentaria pactada a favor de su hijo, y denunciados por la progenitora. Fundamentó tal petición en que con fecha 14 de noviembre de 2020 había abonado, mediante depósitos bancarios, todo lo adeudado, encontrándose al día con sus obligaciones alimentarias. Corrido el traslado del recurso articulado, la progenitora solicitó su rechazo con costas. Fundó su rechazo en la insuficiencia de los depósitos efectuados para atender a la totalidad de la deuda alimentaria. La Jueza interviniente resolvió rechazar el recurso de reposición articulado.
1. En lo referente a las obligaciones por alimentos que los progenitores tienen a su cargo, el art. 670, CCCN establece que, las disposiciones relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos. Por tal razón, frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, el juez puede disponer medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia -en el caso de lo acordado entre las partes- (art. 553, CCCN). Es decir que, el Código de fondo otorga al juez la posibilidad de ordenar una medida para garantizar la efectividad del cumplimiento de la presentación alimentaria acordada u ordenada a pagar. De este modo, el art.553, CCCN se condice con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto tiende a lograr que se garanticen aquellas responsabilidades propias de los progenitores en lo que respecta a la crianza, desarrollo y la protección del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado, mediante la adopción de una medida que conmine al cumplimiento de lo que es debido (cfr. arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Para la aplicación de la directiva dispuesta por el art. 553, CCCN debe darse como requisito el incumplimiento reiterado del progenitor y que las medidas para asegurar la eficacia de la prestación alimentaria sean razonables.
2. La actitud renuente del demandado, ha obligado a la progenitora a solicitar diversas intimaciones y medidas al tribunal, con el fin de logar el cumplimiento de la cuota alimentaria acordada. Esta sola circunstancia justifica la adopción de la medida, a los fines de efectivizar la tutela judicial en el presente proceso.
3. Resulta útil recordarle al alimentante que, el derecho alimentario es de carácter urgente e impostergable en función de las necesidades que debe satisfacer; por tal razón, su cumplimiento no admite dilaciones. En palabras más claras, hágase saber al progenitor. que, T. M. A. requiere para un crecimiento saludable una alimentación nutritiva, segura, asequible y sostenible; lo que implica garantizarle -al menos- cuatro comidas diarias. Al ser ello así, llegado el momento del almuerzo y/ o de la cena resulta necesario suministrarle los alimentos necesarios para lograr aquella nutrición; sin que en ese momento se pueda dilatar su ingesta de comida para cuando el progenitor cuente con los recursos económicos suficientes para proveérselos. La prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, cuyo pago debe satisfacerse a disgusto o desgano, por el contrario, se trata del cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, por la particular situación de vulnerabilidad en la que los niños, niñas o adolescentes se encuentran. Los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto dependen necesariamente de los adultos para su desarrollo. Esta etapa de la vida de los seres humanos se caracteriza por ser el tiempo de crecimiento integral y desarrollo de las potencialidades y los cuidados de los padres o adultos referentes en su entorno familiar, que aseguren un saludable y completo desenvolvimiento físico, psíquico y mental son necesarios para alcanzar una vida adulta plena. Por lo tanto, el ejercicio de una paternidad responsable requiere mínimamente del cumplimiento de la prestación alimentaria en tiempo y en forma; máxime cuando en el presente la cuota alimentaria ha sido acordada por los progenitores; quienes -y mejor que nadie- han tenido en cuenta sus particulares capacidades económicas para establecer el monto acordado, y así estar en condiciones de cumplir en tiempo y forma.
4. La medida adoptada resulta razonable en tanto procura garantizar la tutela judicial efectiva, que en el caso, no es más que el cumplimiento del acuerdo formulado por las partes respecto a la prestación alimentaria a cargo del progenitor. y a favor de su hijo.
5. El incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa su economía, subsistencia y derechos de la mujer, en tanto acarrea el peso de ser el único sostén económico de su hijo. Ello configura un supuesto de violencia económica.
Juzg. Civ. Com. y Flia. Río Tercero, 15/04/2021, “A. R. V. y otro s/ solicita homologación”
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “A., R. V. y otro s/ Solicita Homologación”, Expte. N° …, de los que resulta que a ff. 935/936, el Sr. L. M. M. planteó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra del proveído de fecha 23/12/2019, por el que se dispuso una medida de suspensión de la licencia de conducir, como consecuencia del incumplimiento de su obligación alimentaria. Juzga de mala fe el proceder de la Sra. R. V. A., puesto que, sostiene que, las denuncias de falta de pago de la prestación alimentaria son falsas. Suma a ello, la falta de comunicación y los problemas de índole personal que tuvo con su letrada anterior, lo que -dice- lo llevó a que no pudiera acreditar en su debido tiempo los pagos efectuados. Pero, aclara que, abonó las prestaciones alimentarias a través de depósitos bancarios, lo que estima podrá corroborarse de los movimientos de la cuenta bancaria de la Sra. R. V. A. y de la documental que acompaña.
Enumera los depósitos efectuados. Con relación al primer incumplimiento denunciado, con fecha 26/8/2019, reconoce su atraso en el cumplimiento del pago de alimentos, por motivos laborales. Añade que, el 27/9/2019 la Sra. R. V. A. volvió a denunciar el incumplimiento relativo al mes de agosto, y que agregó el mes de septiembre. Explica que, ni bien mejoró su situación personal, laboral y económica hizo frente a su obligación alimentaria. Así, dice que, el 4/10/2019 depositó a favor de su hijo T. M. A. la suma de pesos doce mil quinientos ($12.500) respectivo al mes de agosto y septiembre. Reseña que, la Sra. A. volvió a denunciar su incumplimiento en relación al mes de octubre y de noviembre de 2019. Destaca con relación a este último período que la denuncia la efectuó con anterioridad a su vencimiento -1 a 10 de cada mes-. Señala que, la Sra. R.V. A. conocía sus problemas laborales, pero igualmente procedió a efectuar las denuncias. Recalca que, él venía cumpliendo, pese a sus problemas antes mencionados. Continúa exponiendo que, el 14 de noviembre del 2019 hizo un depósito bancario a la cuenta de la Sra. R. V. A. por la suma de pesos diecisiete mil cien ($17.100) en concepto de alimentos de octubre y noviembre del año 2019, y por la diferencia de agosto y septiembre, en función de la planilla obrante a f. 920. Hace presente que, la Sra. R. V. A. jamás cumplió con su obligación de hacer frente a los viajes de ida y vuelta correspondiente a T. M. A., tal como lo dispuso SS a f. 912. Por tal razón, explica que, como él debió afrontar el 100% de dichos gastos, la diferencia entre la suma depositada y la que arroja la planilla obedece a la retención de esta diferencia. Por lo expuesto, alega que, el día 14 de noviembre de 2019 se encontraba al día con la prestación alimentaria de su hijo T. M. A. En función del relato efectuado, considera que, la denuncia formulada por la Sra. R. V. A. constituye un abuso del derecho y es de mala fe. Finalmente, afirma que, las cuotas del colegio donde asiste T. M. A. se encuentran al día, al igual que la obra social. Plantes recurso de apelación en subsidio. Acompaña constancias de depósitos y transferencias bancarias (ff. 928/934). Ofrece prueba documental e informativa. Corrido el traslado del recurso articulado, la Sra. R. V. A. lo evacuó, solicitando su rechazo, con costas (ff. 954/930). Efectúa una negativa de los hechos descriptos por el demandado. Efectúa un relato de los antecedentes de la causa. Relata que, con fecha 20 de mayo del año 2019 se acordó en concepto de prestación alimentaria la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual sería depositado del 1 al 10 de cada mes en la cuenta caja de ahorro abierta a tal fin. Asimismo, se estableció que el Sr. L. M. M. debía abonar la cuota escolar mensual y la matrícula anual del colegio al que asiste T. M. A., como así también el pago de la obra social. Agrega que, todo ello debía ser oportunamente acreditado, lo que -dice- no se efectuó en ningún momento.
Especifica que, al momento de llevarse a cabo la audiencia -mayo de 2019- se estableció ese monto ínfimo en concepto de prestación alimentaria precisamente porque el propio demandado manifestó no poseer empleo registrado. Por lo tanto, considera que, sus relatos evidencia mala fe y tienden a eludir el cumplimiento de su obligación, puesto que, no puede tomarse como cierto que recién en agosto de 2019 acababa de culminar su relación de dependencia. Pone de resalto que, en ningún momento el Sr. L. M. M. fue diligente y responsable con el pago de la prestación alimentaria; y que constituye una prueba de ello la deuda alimentaria de gran magnitud que posee como consecuencia de cuotas alimentarias impagas desde el año 2016. Destaca que, desde el momento en que se acordó la prestación alimentaria, tuvo que efectuar al menos una vez al mes presentaciones judiciales para que el demandado cumpliera acabadamente lo acordado. Reseña que, a partir de una denuncia por ella formulada, con fecha 27 de septiembre de 2019, el tribunal emplazó al demandado para que acreditare el cumplimiento de la cuota alimentaria a su cargo, correspondiente a los meses de agosto y septiembre. Sin embargo, dice que, el demandado no dio cumplimiento en forma inmediata. Por el contrario, explica que, recién el 4 de octubre de 2019, el demandado depositó la suma de $12.500.Remarca que, para esa fecha el SMVM había aumentado, razón por la que el deposito fue inferior a lo acordado, y que el demandado en ningún momento consignó intereses que dichas sumas devengaron. Con ello intenta manifestar que la prestación alimentaria de agosto del año 2019, consistente en la suma de pesos seis mil doscientos cincuenta ($6.250), debía depositarse del 1 al 10 de agosto; en cambio, destaca, recién se hizo efectiva, por un monto inferior al fijado, recién el día 4 de octubre del año 2019; es decir, dos meses después y luego de reiterados pedidos efectuados por SS. Así, subraya que, parecería que en opinión del Sr. L. M. M., las necesidades de su hijo T. M. A. (alimentación, vivienda, salud, educación, esparcimiento, entre otros) deberían aguardar hasta que mejorara su condición económica; en el caso, T. M. A. debería haber visto postergadas sus necesidades más elementales por el término de dos (2) meses, plazo que demoró el demandado en depositar la prestación alimentaria. Manifiesta que, los desvaríos que pueda sufrir la economía de nuestro país como así también los problemas laborales, económicos y/o sociales que afecten a los progenitores, de ninguna manera pueden implicar una postergación de la satisfacción de necesidades de los niños, niñas y adolescentes.
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de 1º Nominación – Río Tercero
Voces: responsabilidad parental, alimentos, incumplimientos reiterados