JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. Incumplimientos reiterados por parte del obligado. Adopción de medidas que aseguren la eficacia de la sentencia: Suspensión de la licencia de conducir.

El caso: El alimentante planteó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, por medio de su letrado apoderado, en contra del proveído de fecha 23 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso ordenar la suspensión de su licencia de conducir, como consecuencia de los reiterados incumplimientos respecto del pago en tiempo y forma de la cuota alimentaria pactada a favor de su hijo, y denunciados por la progenitora. Fundamentó tal petición en que con fecha 14 de noviembre de 2020 había abonado, mediante depósitos bancarios, todo lo adeudado, encontrándose al día con sus obligaciones alimentarias. Corrido el traslado del recurso articulado, la progenitora solicitó su rechazo con costas. Fundó su rechazo en la insuficiencia de los depósitos efectuados para atender a la totalidad de la deuda alimentaria. La Jueza interviniente resolvió rechazar el recurso de reposición articulado.

1. En lo referente a las obligaciones por alimentos que los progenitores tienen a su cargo, el art. 670, CCCN establece que, las disposiciones relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos. Por tal razón, frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, el juez puede disponer medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia -en el caso de lo acordado entre las partes- (art. 553, CCCN). Es decir que, el Código de fondo otorga al juez la posibilidad de ordenar una medida para garantizar la efectividad del cumplimiento de la presentación alimentaria acordada u ordenada a pagar. De este modo, el art.553, CCCN se condice con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto tiende a lograr que se garanticen aquellas responsabilidades propias de los progenitores en lo que respecta a la crianza, desarrollo y la protección del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado, mediante la adopción de una medida que conmine al cumplimiento de lo que es debido (cfr. arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Para la aplicación de la directiva dispuesta por el art. 553, CCCN debe darse como requisito el incumplimiento reiterado del progenitor y que las medidas para asegurar la eficacia de la prestación alimentaria sean razonables.

2. La actitud renuente del demandado, ha obligado a la progenitora a solicitar diversas intimaciones y medidas al tribunal, con el fin de logar el cumplimiento de la cuota alimentaria acordada. Esta sola circunstancia justifica la adopción de la medida, a los fines de efectivizar la tutela judicial en el presente proceso.

3. Resulta útil recordarle al alimentante que, el derecho alimentario es de carácter urgente e impostergable en función de las necesidades que debe satisfacer; por tal razón, su cumplimiento no admite dilaciones. En palabras más claras, hágase saber al progenitor. que, T. M. A. requiere para un crecimiento saludable una alimentación nutritiva, segura, asequible y sostenible; lo que implica garantizarle -al menos- cuatro comidas diarias. Al ser ello así, llegado el momento del almuerzo y/ o de la cena resulta necesario suministrarle los alimentos necesarios para lograr aquella nutrición; sin que en ese momento se pueda dilatar su ingesta de comida para cuando el progenitor cuente con los recursos económicos suficientes para proveérselos. La prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, cuyo pago debe satisfacerse a disgusto o desgano, por el contrario, se trata del cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, por la particular situación de vulnerabilidad en la que los niños, niñas o adolescentes se encuentran. Los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto dependen necesariamente de los adultos para su desarrollo. Esta etapa de la vida de los seres humanos se caracteriza por ser el tiempo de crecimiento integral y desarrollo de las potencialidades y los cuidados de los padres o adultos referentes en su entorno familiar, que aseguren un saludable y completo desenvolvimiento físico, psíquico y mental son necesarios para alcanzar una vida adulta plena. Por lo tanto, el ejercicio de una paternidad responsable requiere mínimamente del cumplimiento de la prestación alimentaria en tiempo y en forma; máxime cuando en el presente la cuota alimentaria ha sido acordada por los progenitores; quienes -y mejor que nadie- han tenido en cuenta sus particulares capacidades económicas para establecer el monto acordado, y así estar en condiciones de cumplir en tiempo y forma.

4. La medida adoptada resulta razonable en tanto procura garantizar la tutela judicial efectiva, que en el caso, no es más que el cumplimiento del acuerdo formulado por las partes respecto a la prestación alimentaria a cargo del progenitor. y a favor de su hijo.

5. El incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa su economía, subsistencia y derechos de la mujer, en tanto acarrea el peso de ser el único sostén económico de su hijo. Ello configura un supuesto de violencia económica.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
208

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de 1º Nominación – Río Tercero
Voces: responsabilidad parental, alimentos, incumplimientos reiterados

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