JURISPRUDENCIA-ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. Incumplimiento. SOLIDARIDAD DEL AGENTE DE RETENCIÓN (art. 551 del Cod. Civil y Comercial). Aplicación de sanciones conminatorias. Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de los funcionarios responsables de ANSES.

El caso:
La progenitora de dos adolescentes de 17 y 13 años solicitó aplicación de astreintes a la Administración Nacional de la Seguridad Social atento el incumplimiento de la retención sobre las asignaciones familiares que percibe el demandado como jubilado. Oportunamente el citado Organismo fue notificado y luego intimado al cumplimiento bajo apercibimiento de aplicar astreintes equivalente a una unidad jus por cada día de incumplimiento de la retención ordenada. Atento el incumplimiento del organismo Nacional, el Juez interviniente resolvió ordenar embargo por el importe respectivo sobre la Cuenta Oficial del Banco de la Nación Argentina registrada a nombre de la Administración Nacional de la Seguridad Social; imponer a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a favor de los adolescentes mencionados, una sanción conminatoria pecuniaria, que se cuantifica en Un Millón Trescientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintiún Pesos con 68 centavos ($1.339.321,68) ordenándose el embargo en la Cuenta Oficial del Banco de la Nación Argentina registrada a nombre de la Administración Nacional de la Seguridad Social, oficiar a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe a fin de ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del alimentante y de los funcionarios responsables del ANSES, y notificar al Juzgado Federal de Rosario que por turno corresponda con transcripción de la sentencia por la posible comisión de los delitos de desobediencia a una orden judicial e incumplimiento a los deberes de funcionario público.

1. La fijación de alimentos derivado de la responsabilidad parental tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de los alimentistas y según el nuevo ordenamiento civil y comercial, si ellos son personas menores de edad el contenido de la prestación debe incluir los gastos de la educación, además de lo atinente a la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica (conf. art. 541 del CCyC). En la prestación debe considerarse las necesidades específicas de los dos hijos según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; (art. 646 CCyC).

2. En el art. 551 del Código Civil y Comercial se consagra el deber solidario de quien debe retener y depositar sumas correspondientes a cuotas alimentarias, por orden judicial. La norma tiene una evidente finalidad disuasiva de los incumplimientos por parte de aquellos que reciben la orden judicial de retener sumas de dinero en concepto de cuotas alimentarias La norma mencionada ha consagrado la solidaridad del empleador cuando no cumple con la retención y depósito de los haberes de su empleado/alimentante; y garantiza al acreedor alimentario el estricto cumplimiento de la orden de retención, responsabilizando a la patronal, puesto que ella es quien tiene la obligación legal de realizar el descuento y el ulterior depósito del importe correspondiente a la cuota. De acuerdo a la norma citada el destinatario de la orden de retención del importe de condena en concepto de alimentos, es el empleador –en este caso la Administración Nacional de la Seguridad Social- y si éste no cumple con el mandato judicial, resulta responsable por el monto que debió descontar a su dependiente. El agente de retención –Anses- queda atrapado en el supuesto legal al incurrir en incumplimiento, puesto que con su conducta evade el efectivo y cabal cumplimiento de la orden judicial con afectación directa a un bien jurídico protegido por la ley, de jerarquía superior y en el cual se encuentra comprometido el orden público del derecho de familia y en especial de los niños, niñas y adolescentes. La cuota alimentaria, no es un simple crédito comercial o civil; se trata de una acreencia de naturaleza asistencial, por lo tanto su postergación implica relegar necesidades básicas y elementales que diariamente requieren ser cubiertas, máxime cuando los titulares de esos derechos son niños, niñas y adolescentes, sujetos a quien el ordenamiento jurídico asigna un resguardo especial por su condición de vulnerables.

3. Es evidente que los funcionarios responsables de la retención por la cuota alimentaria no han cumplido con la manda judicial y en consecuencia han perpetrado una grave violación a los Derechos Humanos consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño y plasmados también en el Código Civil y Comercial, al impedir por un lapso prolongado la percepción en tiempo y forma de la cuota alimentaria y las asignaciones familiares correspondientes a dos adolescentes. -conf. art. 551-. Detrás de la cuota alimentaria ordenada, firme y consentida, se hallan dos adolescentes que necesitan de ese aporte dinerario para cubrir sus necesidades básicas, es por ello que el art. 658 Código Civil y Comercial instituye que el alimentista no debe probar su necesidad. El citado cuerpo legal ha querido garantizar a ese niño, niña o adolescente el derecho a obtener por parte de sus progenitores y en la medida de sus posibilidades culturales, físicas y socioeconómicas la satisfacción de las necesidades que su desarrollo y crecimiento demande, como forma de proteger y garantizar derechos consagrados en múltiples tratados internacionales, en particular, la Convención de los Derechos del Niño (art. 8), los que a partir de la reforma constitucional del año 1994 han adquirido jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), transformándose en prerrogativas insoslayables para todos los miembros de nuestra comunidad. De allí que la Convención de los Derechos del Niño establece pautas claras con la especialidad en la protección de los niños, niñas y adolescentes tales como: la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también recae sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otros responsables.

4. La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, teniéndose en cuenta la finalidad -según los fundamentos- de la ley provincial 11.945 son los de “mejorar los mecanismos de control estatal y social para asegurar las garantías del efectivo cumplimiento de los deberes alimentarios y desalentar un difundido y dañino comportamiento ilegítimo como es la falta de pago de las cuotas alimentarias”. La citada legislación habilita la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos cuando se produce el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos, registración que comprende al deudor alimentario y también a los empleadores el incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos. La normativa persigue una finalidad particular para cada caso, pero con la mirada puesta en la comunidad, busca generar conciencia de la trascendencia social de los incumplimientos familiares, por lo que en atención a ello y de acuerdo a las constancias de los actuados reseñadas precedentemente, se ordenará la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del alimentante y de los Contadores Públicos Nacionales F. C. y A. W. ambos responsables de la UDAI (Unidades de Atención Integral) oficinas descentralizadas del organismo, sede centro Rosario, el primero de los nombrados, hasta diciembre de 2019 y el segundo actualmente, por ser los Funcionarios responsables de la retención por alimentos y de las Asignaciones Familiares ordenadas e incumplidas.

5. En relación a las astreintes el Código Civil y Comercial contiene una disposición genérica en la que faculta a los jueces para aplicarlas en beneficio del titular del derecho a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial (art. 804 del CCyC). Para su aplicación suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir; según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado. Las sanciones conminatorias tienen como fundamento el imperio de los jueces y como finalidad el acatamiento de sus decisiones, tienen como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquél. La aplicación de sanciones conminatorias evidencia como condición esencial la existencia de una orden judicial no cumplida y que no se satisface pese a ser factible su realización. Ante la actitud omisiva, reticente y desaprensiva en que incurrió la Administración Nacional de la Seguridad Social respecto del alimentante, al no cumplir con la manda judicial que ordenaba retener el importe de condena, resulta pasible de la sanción conminatoria prevista por el art. 804 Cód. Civil y Comercial, ya que no cumplió cabalmente con el mandato de acompañar los recibos de sueldos solicitados.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
199
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