JURISPRUDENCIA-ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. Incumplimiento de la obligación. Violencia económica.

El caso: En contra de la resolución de primera instancia que hizo lugar a la demanda de alimentos entablada por la actora contra el progenitor de su hijo y la abuela paterna, y determinó la contribución alimentaria en la suma de $3.000 -con una actualización del 10% semestral- a cargo del padre, e impuso la obligación a la abuela en caso de pago parcial o incumplimiento por parte del alimentante, la parte actora interpuso recurso de apelación agraviándose del valor de la cuota alimentaria estipulada y afirmando que no es ni adecuada ni suficiente para cubrir las necesidades básicas del adolescente, careciendo la resolución del principio de razonabilidad y perspectiva de género, siendo contraria a lo resuelto en el mismo proceso respecto a los alimentos provisorios. El tribunal de alzada resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto.

1. Las disposiciones generales legisladas para los procesos de familia en el CCyC nos demuestra la importancia de la materia y la necesidad de protección constitucional de las personas más vulnerables.; pues es sabido que los progenitores tienen la obligación -entre otras- de alimentar a sus hijos, conforme las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado (art. 658 y art. 659 del CCyC).

2. La carga de la prueba en procesos como el presente, recae en quien está en mejores condiciones de probar (art. 710 del CCyC y 360 del CPCC), que sería el demandado quien no obstante encontrarse debidamente notificado, no se ha presentado en autos, al igual que la abuela paterna, debiendo ello tenerse en cuenta al momento de sentenciar. Es más, debe considerarse también, el hecho de haber arribado a un acuerdo en la mediación judicial y no haber dado cumplimiento al mismo, demostrando una vez más, el desinterés en hacerse cargo de sus obligaciones. La conducta del alimentante, además de afectar el interés superior del adolescente, también constituye violencia de género contra la progenitora ya que, según la Ley N° 26.584 “se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4), siendo uno de los tipos de violencia el económico o patrimonial a través de “La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna” (art. 5 inc. 4 sub inciso c). En definitiva, el incumplimiento alimentario es una forma de violencia de género en la familia ya que limita en este caso a la actora de los recursos económicos que legalmente le corresponden a su hijo, privándolos de una vida digna, al tener que sustentar en forma única las necesidades del hijo de ambos.

Cám. Apel. Civ., Com., Lab. y Minería, Sala III, Santa Rosa, 22/03/2021, “B., L. E. c/ C., G. A. y Otro s/ Incidente”

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
206

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala 3, Santa Rosa – La Pampa
Voces: alimentos, responsabilidad parental, violencia económica

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