El caso: La progenitora solicitó se le reintegre la suma de $11.168 en concepto del gasto afrontado por su parte para la celebración del cumpleaños de su hijo. Esgrimió que si bien el demandado efectúo la reserva del salón, no se hizo presente en el lugar el día estipulado y tampoco abonó la reserva efectuada. La Jueza de Primera Instancia resolvió hacer lugar al pedido de fijación de cuota extraordinaria de alimentos por el festejo de cumpleaños del hijo, estableciendo su monto en $ 22.335.
1. La cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla. Sin embargo, en el curso de la vida, pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla. Basado en ello, se considera procedente, reclamar una cuota extraordinaria de alimentos para enfrentar dichas necesidades sobrevinientes. La cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades del alimentado originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente.
2. Los alimentos extraordinarios pueden o no abarcar aspectos comprendidos en los conceptos que comprende la cuota ordinaria. Dichos gastos excepcionales parten de su imprevisibilidad, pero sin embargo, existen supuestos en que la necesidad futura puede ser previsible y hasta resulta posible considerar que sin duda se presentará, y sin embargo dicha previsibilidad no le hace perder al alimentista el derecho de reclamar el alimento extraordinario si surge claramente de las actuaciones que no se la tuvo a la vista cubrir la misma con la cuota ordinaria.
3. Si bien resulta un gasto previsible en tanto el niño cumple años todos los años, no siempre el festejo será igual. Por ello, más allá de su previsibilidad y al no estar contemplado en la cuota provisoria, entiendo que consiste en un gasto extraordinario a cargo de los progenitores.
4. Pesa sobre ambos progenitores la obligación alimentaria, la que comprende -entre otras- la satisfacción de las necesidades de los hijos por esparcimiento (arts. 659 y 659 CCyCN).
Juzg. Flia., Tigre, 10/02/2022, «B. M. L. s/ Alimentos»
Tribunal: Juzgado de Familia Nº 1 – Tigre – Buenos Aires
Voces: responsabilidad parental, alimentos, gastos extraordinarios