El caso
En contra de la resolución de primera instancia que resolvió aprobar la planilla de liquidación por alimentos atrasados presentada por la ejecutante, ordenando la adición de intereses hasta su efectivo pago, el obligado al pago interpuso recurso de apelación alegando que la aplicación de intereses no fue peticionado en el momento de interposición de la demanda, como tampoco haberse mencionado en la sentencia. La Cámara interviniente resolvió rechazar el recurso intentado.
1. Aún cuando no se hubieran solicitado de modo expreso y autónomo o tangencialmente, esa circunstancia no obsta a que se apliquen intereses respecto de un crédito alimentario, puesto que en el estado de derecho actual no puede omitirse que en los procesos de familia el principio de congruencia es pasible de ser flexibilizado, ya que el rigorismo ritual no se aviene con la directriz que emerge de la constitucionalización del derecho privado receptado especialmente en el CCyC en los procesos de familia. De allí que no se verifica el desborde o exceso jurisdiccional que anuncia el demandado en la inclusión de intereses moratorios de las cuotas adeudadas -implícitamente solicitados por la actora- máxime cuando la sentencia de alimentos tiene efectos retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda, de allí que lo sentenciado cuenta con expreso anclaje legal (arts. 548, 552 y 768 CCyC).
2. Las cuotas atrasadas devengarán intereses moratorios desde la fecha en que cada una de ellas debió haber sido abonada, lo cual es una consecuencia del carácter declarativo de la sentencia que reconoce el derecho alimentario, por lo que retrotrae sus efectos a la fecha en que deberían haber sido pagadas dichas cuotas anteriores, teniéndose en cuenta, además, que la notificación de la demanda produce la mora del alimentante.
3. Esta protección del derecho internacional ubica a la materia alimentaria como una cuestión de derechos humanos y fundamentales, a la que ya nos hemos referido en otras oportunidades. Por tal motivo, resultan de aplicación en esta materia los principios de ‘progresividad’ y ‘no regresividad’, especialmente reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este instrumento internacional establece en su art. 2.1 que cada uno de los Estados partes -entre ellos la Argentina- se compromete a adoptar medidas especialmente económicas y técnicas ‘…hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos’. Además, los mencionados principios de progresividad-no regresividad se encuentran reforzados por el principio de ‘efectividad’ en el ejercicio de estos. Ello implica interpretar que, alcanzado un determinado nivel de desarrollo o protección de un derecho humano —en el caso en tratamiento, el derecho alimentario, con especial protección y consideración legal en el país—, el Estado parte no puede adoptar medidas que supongan retroceso, disminución o eliminación de tal derecho adquirido. Y si así ocurriera, podrá dar motivo a la intervención reparadora del Poder Judicial, como institución llamada a proteger y restablecer en su máxima expresión los derechos humanos vulnerados en todas sus instancias, inclusive la internacional.
4. Los intereses objetados se han aplicado respecto de sumas devengadas en concepto de alimentos atrasados -fijados y no abonados temporáneamente- de allí que el obligado al pago se encuentra en mora respecto a la satisfacción de ese crédito el que, además, resulta especialmente tutelado: por su naturaleza alimentaria y su destinatario -el hijo común, menor de edad-; ergo, la aplicación de intereses sobre las cuotas de alimentos atrasados decidida por la Magistrada se encuentra en consonancia con una adecuada ponderación del caso y la del plexo constitucional y legal vigente.