JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. Cese de la obligación alimentaria. Hijo mayor que se capacita: Requisitos de procedencia. Carga de la prueba.

En contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de alimentos deducida por el hijo mayor de edad, estudiante del Colegio Militar, el actor interpuso recurso de apelación alegando que el decisorio le causó un daño irreparable ya que se rechaza el pedido de alimentos reclamado, haciendo lugar a lo manifestado por el demandado -su padre- quien señaló que el actor percibe dinero porque realiza una carrera rentada, lo que no se pudo contrarrestar ya que en diversas oportunidades solicitó que se libre oficio al Ejército Argentino a fin de probar la naturaleza jurídica de los ingresos del accionante que, tal como lo manifestó, se trata de una beca. Agregó que la contraria no diligenció el oficio a la Contaduría General del Ejército, solicitando se remitan los recibos y que el único documento aportado para la cesación de la cuota alimentaria es uno donde se abonaba al accionante sumas con carácter retroactivo una vez iniciado el ciclo escolar en la Escuela Militar El Palomar a la que concurre en la actualidad, por lo que el monto ahí descripto no se condice con lo que realmente percibe en carácter de beca. El tribunal de alzada resolvió no hacer lugar al recurso intentado y confirmar la resolución de primera instancia.

De acuerdo a la edad del actor, debe tenerse en cuenta que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos cesa al cumplir los 21 años de edad, salvo las excepciones dispuestas en la norma, y que, para continuar con la percepción de una cuota alimentaria, el alimentado debía demostrar que la prosecución de estudios o de preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de los medios económicos necesarios para sostenerse de manera independiente.

En numerosas oportunidades el acaecimiento de la edad límite de 21 años coincide con la época en que el beneficiado se encuentra cursando sus estudios universitarios o terciarios lo que implica gastos, aún cuando se realicen en establecimientos públicos, y que muchas veces la dedicación y cargas horarias, limitan gravemente las posibilidades del estudiante de ejercer un trabajo rentado en forma paralela a sus estudios, por lo que el artículo 663 consagra el derecho alimentario hasta los 25 años para el hijo mayor que, debido a su dedicación a sus estudios u oficio, no se encuentra en condiciones de hacerlo. La referida norma prevé el supuesto del hijo mayor que se capacita, estableciendo que la obligación de los progenitores de proveer recursos subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

El Código tiene varias previsiones en las cuales, aun tratándose de personas mayores de edad, se les concede determinados beneficios en materia alimentaria como acontece con los alimentos de toda necesidad en el caso de alimentos entre parientes (arts. 537 y ss.) o los alimentos a favor del ex cónyuge cuando se trata de una persona enferma o en situación de vulnerabilidad (art. 434), o por fuera de la cuestión alimentaria, la mejora a favor del heredero con discapacidad -no sólo mental, sino también física- que establece el artículo 2.448. Explica que por aplicación del principio de realidad, es sabido que los hijos que llegan a los 21 años, por esa mera circunstancia, no significa que se encuentran en condiciones de auto sustentarse. Todo lo contrario, el mercado laboral suele ser muy hostil y complejo tanto para los jóvenes como para las personas adultas. Para ambos, su inserción no es sencilla y, si lo hacen, es en situaciones y condiciones adversas, con retribuciones escasas que hacen que la total independencia en su sostenimiento sea difícil de alcanzar. Además, las carreras universitarias e incluso las terciarias, como así toda capacitación para un oficio, insumen una cantidad de años que trasciende o se extiende de los 21 años, por lo cual el Código reconoce que no se le puede quitar a los hijos apoyo económico cuando más lo necesitan. Así, el cruce entre el principio de solidaridad familiar y realidad aludidos obliga a receptar un supuesto especial de alimentos a los hijos que ya son mayores de edad, incluso, de más de 21 años: la obligación alimentaria de aquellos que se capacitan, es decir, que estudian una carrera profesional, un oficio o arte. El Código extiende una obligación a modo de excepción por aplicación del principio de solidaridad familiar y de vulnerabilidad, siendo la ley quien debe estar presente para revertir o dar respuesta a situaciones de cierta debilidad como lo son aquellos jóvenes que no cuentan con recursos económicos propios para poder solventar los gastos que insume su formación y desarrollo profesional.

En el caso de hijos mayores de 21 años que reclaman alimentos a sus progenitores -tal como lo sostuve en un precedente similar-, quien tiene la carga de probar el recaudo legal, es el alimentado. En el supuesto, deben comprobarse algunos extremos. Quien requiere los alimentos, debe acreditar que cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; que realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso; y que dicha capacitación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento. Ahora bien, la obligación reposa sobre un doble sustento: la necesidad imperiosa de procurar la conservación del individuo y el concepto de solidaridad familiar. Por ello, la jurisprudencia ha interpretado que el recaudo de la imposibilidad de trabajar -en el caso particular de los hijos mayores de 21 años que estudian- no necesita ser absoluta, bastando que el desarrollo de tareas laborales signifique desatender las necesidades de formación profesional o científica; y que la obligación alimentaria de los padres subsiste hasta el fin de la educación de los hijos, es decir, hasta la conclusión de su formación que les permita subvenir sus necesidades. Ello, siempre y cuando no se invoque y pruebe una situación de vulnerabilidad (como por ejemplo sería su discapacidad), en tanto el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a receptar diferentes herramientas legales para proteger a los miembros de la familia que, por alguna circunstancia, se encuentren en una situación de desventaja y, por ende, de desprotección.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
185


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