JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS DEBIDOS AL HIJO. ALIMENTADA ADOLESCENTE: presunción de necesidades alimentarias. Pérdida del valor adquisitivo del dinero. Sostenido aumento del costo de vida. Canasta básica total. CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE: Carga probatoria dinámica. Tareas de cuidado personal.

El caso

En contra de la resolución por la cual se fija la prestación alimentaria mensual a favor de la hija en la suma de pesos equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos del progenitor, la accionante interpone recurso de apelación solicitando se fije en el monto reclamado en la demanda, esto es en el treinta por ciento (30%) de dichos haberes. La apelante invoca a esos efectos una falta de fundamentación lógica que sustente el apartamiento de lo reclamado en atención a lo obrado en la causa. La cámara de familia hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, fija la cuota alimentaria a favor de la adolescente y a cargo de su progenitor en el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos que percibe por todo concepto, efectuados los descuentos obligatorios de ley, con costas en la alzada al alimentante vencido.

1. Como es sabido, para determinar la cuantía de la obligación alimentaria deben tenerse en cuenta las posibilidades económicas de los progenitores y las necesidades de su hija respecto a los rubros establecidos en la ley, a saber: alimentos, vivienda, educación, vestimenta, transporte, deporte, esparcimiento, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio, entre otros (arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación). Es decir, debe existir un equilibrio entre las necesidades que tiende a cubrir la cuota y la aptitud del obligado para llenar esa finalidad, pero al examinar la concurrencia de estos recaudos en un caso determinado, adquiere particular relevancia el hecho concreto y real de las necesidades a satisfacer frente al requisito explicitado de las posibilidades económicas del alimentante.

2. No obstante que en la causa no se ha acompañado prueba relativa a la cuantía de las necesidades que deben satisfacerse, tratándose de una adolescente de 17 años de edad, resulta fácil inferir la entidad de los gastos que irroga la satisfacción de sus necesidades ordinarias y corrientes.

3. A su vez, esta circunstancia no requiere de mayores probanzas por ser de público y notorio el contexto económico adverso que atraviesa nuestro país, resultando consabida la pérdida del valor adquisitivo del dinero y el sostenido aumento del costo de vida, lo cual impone extremar los criterios de ponderación en orden a la determinación de una mesada alimentaria económicamente acorde a dicha realidad.

4. Solo a modo de ejemplo basta referir que, conforme los datos oficiales publicados por el INDEC (publicada en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_ 01_205D513BB102.pdf, consultado el 07/02/2020), la canasta básica total por un adulto en el mes de diciembre de 2019 ascendía a la suma de pesos doce mil seiscientos ocho con cincuenta y dos centavos ($12.608,52). Según los datos suministrados por dicho organismo, una mujer de 17 años representa 0,77 de dicha escala, lo cual permite inferir que según estas cifras oficiales la canasta básica total (solo considerando los rubros mínimamente indispensables en relación a necesidades nutricionales y bienes y servicios no alimentarios) de la joven ascendería a la suma de pesos nueve mil setecientos ocho con cincuenta y seis centavos (0,77 x $ 12.608,52= $9.708,56). A ello deben adicionarse los gastos de educación, para lo cual debe tomarse en cuenta que asiste a una escuela del Gobierno de la Provincia de Córdoba, modalidad “Educación Técnico Profesional”, Orientación “Producción Industrial”, con módulos Electricidad y Técnico en Maderas (fs. 2). A su vez, conforme la normativa citada del CCCN, aún restan satisfacer otros ítems tales como vivienda, esparcimiento, transporte, salud, vestimenta, entre otros.

5. Fijado este presupuesto de procedencia, corresponde detenernos en el examen relativo a la capacidad económica del alimentante. En tal dirección, no puede dejar de señalarse que en la hipótesis rigen las reglas de la carga probatoria dinámica lo cual impone que es el obligado al pago quien se encuentra en mejores condiciones de probar dicho extremo (art. 710 del CCCN). En la especie, cobra relevancia la conducta procesal desinteresada asumida por el progenitor, quien no solo dejó vencer el plazo por el cual se lo citó para comparecer y contestar la demanda (fs. 48), sino que ninguna prueba arrimó al proceso en orden a la adecuada determinación y cuantificación de la mesada alimentaria.

6. A ello debe sumarse el esfuerzo probatorio realizado por la incidentista en orden a determinar cuál es la verdadera situación patrimonial del demandado, quien a través del debido diligenciamiento de la prueba informativa ha logrado acreditar a cuánto ascendían los ingresos del progenitor hasta el mes de diciembre de 2017 (fs. 57/65); y con el informe del Registro de la Propiedad Automotor pudo verificarse que posee dos dominios: (…) (fs. 52/54), lo que no fue valorado en el pronunciamiento apelado.

7. Tampoco luce debidamente meritada en el fallo en crisis la circunstancia de que es la progenitora quien ha asumido con exclusividad el cuidado personal de su hija, brindándole dedicación, supervisión, cuidados y atenciones, lo cual tiene un valor económico conforme el art. 660 del CCCN.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
197

Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: alimentos debidos al hijo, adolescente, presunción de necesidades alimentarias

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