JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS. DEBER DE ASISTENCIA ENTRE CÓNYUGES. Personas con discapacidad. Tutela judicial efectiva. VIOLENCIA ECONÓMICA. Aumento de cuota alimentaria. PRINCIPIO DE REALIDAD.

El caso

En el marco de un incidente de aumento de la cuota alimentaria fijada a favor de la cónyuge, la alimentada interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que admitió parcialmente su pretensión y estableció como cuota alimentaria retroactiva la suma equivalente al 80% de Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente en el país. La alzada hizo lugar parcialmente al reclamo y elevó la mesada.

1. La defensa eficaz de los derechos de la alimentada requiere la adopción de acciones positivas por parte del Poder Judicial desde que se trata de una persona en condición de vulnerabilidad, no sólo por ser mujer y padecer una enfermedad que la incapacita sino también por ser víctima de violencia de género en su modalidad económica (cfr. Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, actualizadas por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018, Quito-Ecuador y Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad al ordenamiento jurídico argentino – CDPD, B. O. 9/6/08, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Para), la Ley N.° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y las leyes provinciales N.° 10.400 y 10401).

2. El cambio de obra social, con menores prestaciones, privó a la recurrente de la posibilidad de hacerse estudios (fs. 313) y controles médicos para el tratamiento del aneurisma cerebral sufrido debido a los costos de tales prácticas, y ello ha aparejado sin duda un detrimento de su calidad de vida.

3. En relación a los ingresos de T, la prueba de la comisión de los delitos perpetrados con el fin de producir el vaciamiento de la comunidad de ganancias, resulta un elemento dirimente para tener por acreditadas sus mayores posibilidades económicas. En efecto, nadie recurre a tales maniobras delictivas con el fin indicado si no hay bienes en el patrimonio que ocultar.

4. Las circunstancias tenidas en cuentas al fijarse la prestación originaria variaron, y ello habilitaba el incremento solicitado. El “principio de la realidad”, el cual se vincula ineludiblemente con la necesidad de concreción de una “tutela judicial efectiva”, imponía medir en el caso concreto la efectiva realización del derecho alimentario como derecho humano básico y fundamental, dejando de lado esquemas y reglas preconcebidas que resultan superadas por un contexto económico adverso.

Cám. de Flia. de 2º Nom. Cba., Auto N.° 119, 17/09/2019, “P., A. M. c/ T., D. H. F. – Medidas urgentes”

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “P, A M C/ T, D H F – Medidas urgentes”, venidos del Juzgado de Familia de Sexta Nominación, de los que resulta que:

I) A fs. 1929/1938, la señora A M P mediante su apoderado, abogado M N F (fs. 591), interpone recurso de apelación y expresa agravios en contra del Auto N.° 823, de fecha 29/12/2016 (fs. 1919/1925), en cuanto resuelve: “…1) Hacer lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por la Sra. A M P. 2) Establecer como cuota alimentaria para el período comprendido entre el día 12 de diciembre de 2011 y el día 11 de marzo de 2016 la suma equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil que se encontrara vigente en el país… “ Fdo.: Gabriela Lorena Eslava – Juez.

II) A fs. 1939, mediante decreto de fecha 25/07/2017, se concede el recurso de apelación, se tienen por expresados los agravios y se ordena elevar las actuaciones por ante la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación en virtud de haber tramitado ante dicho tribunal los autos expte. N.° …

III) Elevadas las actuaciones (fs. 1984), ésta Cámara de Familia de Segunda Nominación las tiene por recibidas (fs. 1985).

IV) A fs. 2016, se agregan con noticia a la contraria las copias certificadas de la Sentencia N.° 7, de fecha 22/02/2019 y del Auto Interlocutorio N.° 10, de fecha 06/03/2019, dictados por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación, Secretaria N.° 5, de esta ciudad (fs. 1990/2014).

V) Corrido el traslado de ley, lo contesta el señor D H F T, a través de sus apoderadas, abogadas F M y T O (fs. 2023/2026).

VI) A fs. 2027, se dicta el decreto de autos. Firme y consentida dicha providencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal. A fs. 2038 se certifica que las presentes actuaciones pasan a fallo y que el señor Vocal Dr. Roberto Julio Rossi se ha acogido al beneficio de la jubilación a partir del día 1/8/2019, conforme Acuerdo 150, serie A, de fecha 14/3/2019, motivo por el cual la resolución será dictada en los términos del art. 152 -3° y 4° párrafo- del CPF.

Y CONSIDERANDO:

I) La señora A M P mediante su apoderado, abogado M N F (fs. 591), interpone recurso de apelación y expresa agravios (fs. 1929/1938) en contra del Auto N.° 823, de fecha 29/12/2016 (fs. 1919/1925). Por proveído de fecha 25/07/2017 (fs. 1939) se concede el recurso de apelación. El planteo impugnativo ha sido interpuesto en tiempo oportuno por lo que corresponde su tratamiento.

II) Los agravios de la parte apelante admiten el siguiente compendio:

1) Plantea que la resolución es arbitraria, incongruente e infundada. Afirma que la a quo resume equivocadamente la pretensión, desde que en el incidente de aumento de cuota alimentaria solicitó el 30% del total de los ingresos que percibe T por cualquier causa (salarios remunerativos, no remunerativos, ganancias en la S. A. a las que pertenece, etc.), con más el cambio de obra social, y posteriormente en la ampliación de la demanda (fs. 434/436), se requirió un piso de pesos $7. 000 a la pretensión original. Explica que la juzgadora resuelve citra petita ya que omite pronunciarse sobre el piso de $7000 requerido en concepto de alimentos y sobre el cambio de obra social de OSPAT a Medifé. Indica que por tal motivo al partir de una premisa errada, arrastra todo un devenir interpretativo que resuelve por fuera de lo peticionado y sobre bases distintas violando el principio de congruencia, ya que la resolución impugnada no respetó los términos en los que quedó trabada la litis.

2) Le agravia la resolución porque la a quo afirma no haber llegado a la convicción con la prueba rendida respecto al cambio en las circunstancias fácticas de las necesidades de la alimentada (que llevaron a la fijación de la cuota originaria en el 20% de los ingresos) y que no se han probado los ingresos de T, sin explicar de qué manera llega a dicha conclusión. Resalta que variaron las circunstancias fácticas desde que aumentaron sus necesidades y su imposibilidad de generar ingresos propios, dada su incapacidad del 75% que la imposibilita para trabajar, además de que no se ha controvertido que la cuota anterior era del 20% de los ingresos del alimentante más la obra social Medifé y que percibía $880 del alquiler del departamento de calle T.; pero con posterioridad T pasó a percibir el alquiler de los dos departamentos y le dio de baja a la obra social Medifé. Agrega que la prueba incorporada acredita los ingresos estimativos de T y su respectiva capacidad económica, y que ello resulta de: nota periodística que informa que la producción de bicicletas T SA aumentaba en un 50% (fs. 418), Acta del Directorio N.° 83, del 10/2011 que distribuyen honorarios a favor de T por $30. 000 (fs. 518), reconocimiento del cobro de los dos alquileres de $4. 500 (fs. 549 vta.) y oficio de la inmobiliaria (fs. 902), informe de migraciones de 16 salidas del país de T (fs. 608), resúmenes de cuenta donde se abonan las cuotas alimentarias de los hijos de $3. 200 más los de su parte de $646, superando los ingresos declarados (fs. 634/787), informe de dominio del auto que maneja la hija J. (fs. 987), pericia de encuesta socio ambiental (fs. 999), Acta del Directorio N.° 105, del 3/11/2014 donde surge que T asume el cargo de presidente y demuestra que en el 2014 aún era accionista (fs. 1253), oficio de Bicicletas T SA que se contradice al informar con fecha 5/7/2013 que T no es accionista (fs. 973), testimonial de la Lic. B sobre el delicado estado de salud de P, imposibilidad de trabajar e incapacidad del 75% (fs. 1364), corroborado por los testigos P (fs. 869), C (fs. 873) y O (fs. 1014); prueba del estado del inmueble donde reside P (fs. 1400/1431), historia clínica de P (fs. 1468/1649), pericial contable de los honorarios percibidos por T (fs. 1681/1689), pericial contable que informe U$D 22. 000 (fs. 1759), crédito a favor de T de $239. 622 a favor de T (fs. 1773), valuación fiscal del departamento de calle T. (fs. 1768) y pericia de tasación (fs. 1875 vta.), sueldo abonado a T en enero de 2016 por $8. 89 (fs. 1773), patrimonio neto informado a la AFIP de $796. 465,49 al año 2014 (fs. 1775) y pericia de tasación del inmueble alquilado a T por $7. 000 (fs. 1872). En tal contexto estima acreditados los ingresos de T y recuerda que sobre él pesa un juicio penal por estafa y un juicio civil por fraude con los que mediante la comisión de varios delitos desbarató la totalidad de la comunidad de ganancias.

3) Insiste en que al no haberse incorporado el piso de $7. 000 con el cual se trabó la litis, se consideró erróneamente como base del cálculo la primera cuota alimentaria fijada en abril de 2007, es decir el 20% de los ingresos de T ($646), lo que en ese momento equivalía a un 80% del SMVM; y que trasladar ese porcentaje 9 años después decidiendo aplicar ese 80% del SMVM al año 2016 para así determinar la cuota alimentaria que procede es un absurdo. Se pregunta para que se tramitó durante 9 años el incidente, si luego no se evalúa ni analiza la prueba ofrecida, llevando la cuota primigenia a valores actuales tomando como criterio representativo el SMVM, calculando mal la pretensión, ya que se fija como base la cuota anterior y no la solicitada en el incidente, como si la demanda y contestación no existieran. Expone que si se toma la suma de $7. 000 como piso, esta representa 2. 62 veces el SMVM vigente al momento de la demanda ($2. 670), y que tomando el SMVM al 30/12/2016 (2. 62 x $7560) equivalía a $ 19. 807,20; pero de considerarlo excesivo puede morigerarse al 60% de lo solicitado, esto es 1,58 veces el SMVM. Añade que existe sobrada prueba a los fines de cuantificar la cuota alimentaria devengada entre el 12/11/11 y 11/03/16 (fecha en que cesó el deber alimentario a la apelante, por sentencia de divorcio), y fijarla en 2. 62 SMVM vigente en cada período; o en un monto no inferior a 1,9 SMVM, equivalente a $646 de la cuota originaria más $880 del alquiler que percibía. Refiere que ha sobrevivido gracias a la ayuda de su familia y pareja, tomando créditos y préstamos, que no puede trabajar, que tiene un 75% de incapacidad, que no puede pagar los impuestos que gravan el inmueble donde vive, que su casa está muy deteriorada, que la inflación invade su hogar y que no puede hacerse estudios y controles médicos para el tratamiento del aneurisma cerebral sufrido por los costos imposibles de pagar sin la obra social de la cual T la desafilió maliciosamente.

4) Concluye solicitando se revoque el Auto N.° 823, de fecha 29/12/2017, y se haga lugar al incidente de aumento, se establezca una cuota alimentaria equivalente al 2. 62 veces el SMVM que se encontraba vigente en el país en cada período, con más sus intereses desde cada uno de los períodos, descontando lo abonado a cuentas y ordenando la afiliación en la obra social Medifé o, en su defecto, condenando a T al pago total de todos los gastos de salud que requiera P durante el término de 9 años; con costas.

III) La parte apelada contesta los agravios con el siguiente alcance (fs. 2023/2026):

1) Con respecto al agravio relativo a que la a quo no tuvo en cuenta el piso de $7. 000, entiende que con excelente criterio se omite considerarlo ya que de aceptarlo sería dar por hecho y hacer lugar sin tramitación alguna al pedido que la agraviada exige.

2) En relación al reclamo que P hace de cambio de la obra social por otra que tiene mayor cobertura que la posee y que es abonada y aportada por T, indica que no tiene asidero jurídico, por lo que no debe ser considerado.

3) Afirma que el análisis que realiza la a quo es correcto, ya que efectúa un paralelismo entre el porcentaje del SMVM que representaba el monto de la cuota primigenia y lo traslada al reclamo actual, concluyendo así en el 80% del SMVM, luego de aclarar que de la prueba aportada no puede inferirse cuales son los ingresos de T. Explica que el error en el que incurre la apelada es creer que la base para fijar el aumento de cuota es el que ella considera en forma unilateral y arbitraria, sin tener en cuenta que el incidente es una cuestión controvertida que surge durante la tramitación de un juicio. Manifiesta que la no percepción del alquiler del departamento de calle T. por parte de P no incide en la cuota de alimentos fijada oportunamente, ni en la que se determina en el auto recurrido, ya que se trata de un emolumento que percibía independientemente de la cuota y lo dejó de percibir, como cualquier otro rubro que pudo haber cobrado per se.

4) En relación a la crítica que hace la apelante acerca de la valoración de la prueba, indica que quien pretende el aumento de cuota debe demostrar de manera categórica que lo que reclama es lo que necesita para sus concretas posibilidades y también su aptitud para satisfacer sus propias necesidades, y que en autos existe una orfandad probatoria, ya que las ofrecidas y producidas no han acercado prueba sustancial al proceso que demuestren todo lo relacionado por las posibilidades del alimentante y las necesidades de la alimentada. Argumenta que la capacidad económica del alimentante basada en una nota de diario es inexistente y que el monto del cobro de los alquileres coincide con el de las cuotas de los hijos y los de P. Agrega que poseer bienes no es sinónimo de liquidez, máxime si se considera que de las pericias contables surgen que los bienes son de otros titulares, como también que T dejó de tener acciones en la SA el 26/11/2003. Por todo ello, expresa que la valoración de la prueba que realiza P es inconsistente, como la arbitrariedad con la que aborda la misma, ya que toma como válidos otros puntos de la pericia contable, parcializando la inteligencia de la misma conforme su conveniencia. Alude que de la prueba rendida no se puedo acreditar la efectiva percepción de emolumentos referidos, especialmente el de director de la empresa Bicicletas T SA, y que de la pericia contable surge que los rubros son de difícil determinación y de carácter irregular, tal como lo toma la a quo en la resolución impugnada.

5) Por último, enfatiza que en la resolución recurrida no se viola el principio de congruencia, ya que la decisión de la a quo ha sido “expresa, positiva y concreta”, surgiendo del mismo una correlación entre la pretensión deducida, su oposición y lo que el tribunal finalmente resolvió.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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