El caso
La cámara de familia rechazó el recurso de apelación interpuesto por la progenitora en contra de la resolución que fijó en concepto de cuota alimentaria a cargo de los abuelos paternos y a favor de sus hijos (nietos de los alimentantes), en forma subsidiaria, la suma mensual equivalente al 50 % del Salario Mínimo Vital y Móvil. La alzada estimó adecuado el monto establecido en atención a que los demandados ostentaban la calidad de sujetos vulnerables. Por otra parte, la cámara admitió el recurso interpuesto por los abuelos y resolvió retrotraer los efectos de la fijación de alimentos a la fecha en la cual habían tomado conocimiento del reclamo alimenticio.
1. El deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar.
2. Si bien el niño, niña o adolescente es un sujeto vulnerable, también lo es el adulto mayor. Es claro que, en principio, entre dos sujetos vulnerables, el derecho prioriza al nieto menor de edad, pero esa prioridad, fundada en la solidaridad familiar, no es absoluta.
3. En el derecho de familia hay que tener en cuenta los pormenores de cada caso en particular a fin de que mediante la instrumentación de los principios que regulan la materia alimentaria la solución que se adopte no se convierta en intrínsecamente injusta o abusiva. En este sentido, la evaluación sobre las situaciones socioeconómicas de los sujetos intervinientes resulta primordial para identificar y comparar la mayor o menor indefensión de cada una de las partes.
4. La valoración de las condiciones económicas de los abuelos no solo constituye un requisito que se requiere para determinar sus posibilidades para alimentar, sino también una regla que manda a examinar cuáles son las situaciones en las que encuentran en la etapa de la vejez; procurando de este modo una mirada respetuosa de sus derechos humanos.
5. Debe recordarse que por aplicación del art. 537 inc. 1º del CCCN la obligación de los abuelos es subsidiaria respecto de la que pesa en cabeza de los progenitores. De allí que aun cuando pueda presumirse la necesidad de los nietos menores de edad, de conformidad a lo normado por el art. 545 del CCCN, para la procedencia de tal pretensión alimentaria se exige el cumplimiento de determinados requisitos por parte de la solicitante, estos son: que el progenitor que reclama, por ser el ascendiente más próximo, demuestre la falta de medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa que haya generado tal estado.
6. De la valoración de la prueba rendida no surge que la madre se encuentre ante la situación de falta de medios económicos, ni tampoco que no pueda obtenerlos por medio de su trabajo.
7. Siendo ello así, se estima deben resguardarse el derecho a mantener condiciones de vida digna de ambos integrantes de la familia: los adolescentes y sus abuelos, resultando por ello acertada la afirmación de la magistrada de la instancia anterior en cuanto a que la cuota alimentaria fijada a cargo de estos últimos es complementaria a la fijada para el padre, lo cual significa que si el padre cumple con el total de su obligación, los abuelos no deberán abonar monto alguno en concepto de alimentos para sus nietos (fs. 317), y con igual alcance, luce ajustada a derecho la cuantía establecida conforme al contexto imperante del grupo familiar.
8. De acuerdo al criterio reiterado de este Tribunal, resulta ajustado a derecho retrotraer los efectos de la resolución en crisis y la exigibilidad de la obligación de pago de la cuota alimentaria fijada a la fecha de notificación de la demanda. Adviértase que el art. 548 del CCCN dispone que “…los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente…”; por ello, retrotraer los efectos de la fijación de alimentos a la fecha en la cual el alimentante ha tomado conocimiento del reclamo responde a razones de equidad y justicia, ya que el tiempo que insume el proceso no debe enriquecer al obligado al pago de la cuota alimentaria.
9. Costas en la Alzada: No obstante el resultado arribado, y tomando en consideración que el presente trata del ejercicio del derecho a solicitar judicialmente alimentos a cargo de los abuelos, y que de acuerdo con las especiales circunstancias fácticas de la causa las partes involucradas se encuentran en especial situación de vulnerabilidad y se pudieron considerar con derecho a litigar, corresponde imponer las costas de esta instancia por el orden causado (art. 130, 1° párrafo, última parte, del CPCC).
Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba