El Caso: La Cámara tuvo por verificado el estado de vulnerabilidad de un niño de 4 años y habilitó su entrega en guarda preadoptiva, dejando a salvo la posibilidad de contacto materno-filial; no obstante la solicitud de la progenitora -quien padece de discapacidad mental-, de que su hijo sea puesto a su cuidado. Ante lo resuelto, la requirente impetró recurso extraordinario y de queja ante su denegación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión apelada.
1. La sentencia que colocó a un niño en estado de adoptabilidad ante la discapacidad mental de su progenitora, debe ser dejada sin efecto, pues, si bien los expertos reconocieron que cuando nació su madre no contó con los apoyos suficientes para ejercer su rol, en la actualidad esto ha cambiado: ella ha tenido otro hijo que siempre estuvo a su cuidado, dispone de apoyo familiar, tiene acompañamiento terapéutico, acude a cursos de capacitación laboral y a grupos para madres y padres, y estaría en condiciones de realizar labores sencillas, remuneradas, en jornadas reducidas, a fin de conciliar esas tareas con sus responsabilidades de crianza (del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).
2. La invocación del interés superior del niño para ser colocado en situación de adoptabilidad ante la discapacidad mental de la progenitora, sin la correspondiente evaluación del perjuicio que le ocasionará ser criado por una familia adoptiva, lejos de su madre, de su hermano menor y de la restante familia materna, aún con sus limitaciones, carece de fundamentación, pues plantea la imposibilidad parental para garantir y promover el bienestar y el desarrollo, olvidando que la atribución de consecuencias de esa magnitud está vedada, y sin antes haber diseñado un sistema de apoyos ajustados al caso y haber verificado su fracaso o la imposibilidad de su puesta en práctica (del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyos).
3. La existencia de necesidades de estímulo y de contención no puede constituir por sí, un argumento válido para despojar a una persona con retraso madurativo de la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, tales como la maternidad; antes bien, es la presencia de esas necesidades la que impele al sistema universal de derechos humanos para imponer a la autoridad pública la carga positiva de prestar los apoyos y ajustes razonables (del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyos).
4. El instituto de la adopción, contemplado expresamente por la Convención sobre los Derechos del Niño como herramienta idónea para el restablecimiento de derechos, procederá donde se compruebe que la permanencia con la familia de sangre implica un agravio al mejor interés del niño, y, ante la discapacidad de los progenitores, el Estado no está habilitado para acudir a ese mecanismo sin haber intentado efectivamente la prestación de servicios de apoyo y ajustes adecuados a las características del problema (del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyos).