JURISPRUDENCIA -ADOPTABILIDAD. Guarda preadoptiva. CONFIRMACIÓN. Código Civil y Comercial. Competencia. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. Registro Único de Adoptantes. EXCEPCIÓN ORDEN DE PRELACIÓN. Audiencia ante el Tribunal. DERECHO A SER OÍDO. Interés superior del niño. PRESERVACIÓN DE LOS VÍNCULOS FRATERNOS. Contacto regular y periódico con sus hermanos. DERECHO A CONOCER LOS ORÍGENES. Respeto identidad biológica y familiar. SUJETO TITULAR DE DERECHOS.

El Caso: El Juez de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar confirmó la guarda preadoptiva oportunamente conferida del niño T. L. S a la Sra. M. V. N., haciendo uso de la excepción prevista en el art. 6 de la Ley Provincial Nº 8922. A los efectos de resolver, el magistrado tuvo en cuenta tanto la impresión y conocimiento de las partes obtenido a través de la recepción de distintas audiencias, como así también las conclusiones de los informes interdisciplinarios efectuados. De tal manera, advirtió que la guardadora no solo ha resguardado los derechos esenciales del niño, sino que también ha garantizado el contacto regular y periódico con sus hermanos, lo que evidencia un respeto a la identidad biológica y familiar de T., y una plena consideración del mismo como “sujeto titular de derechos”.

1. “Asimismo el período de guarda ha sido pensado como una etapa destinada a evaluar el comportamiento de quienes pretenden ser padres por una parte y del niño por la otra y para verificar como se desarrolla la efectiva vinculación entre ambos. Por ello se ha afirmado que “el período de guarda previo permite el nacimiento de una filiación que debe corresponderse con la relación generada. El adoptante cumplirá con las funciones personales derivadas de la guarda, y el adoptado asumirá con el transcurso del tiempo la posibilidad del vínculo adoptivo, en su papel de futuro hijo del progenitor que también se está gestando” (Juzg. Flia. 2º Nom. Cba., A. nº 2, 5/2/2013, “L.M.S. Guarda – No contencioso” Actualidad Jurídica – Familia y Niñez – Número 111 – Julio 2013 – Pág. 2665).

2. El sistema adoptado por el legislador al poner en cabeza de un mismo magistrado el control de legalidad, la resolución de la situación de adoptabilidad y el otorgamiento de la Guarda Judicial Preadoptiva muestra en el presente caso, sus bondades. Así lo afirma la más calificada doctrina: “La razón de ser de esta solución tiene fundamento procesal y práctica: resulta más conveniente que el juez que comenzó a intervenir en la situación del niño desde el origen de una medida de protección, continúe actuando no solo para la definición de disociación del niño de sus lazos familiares – situación de adoptabilidad- sino también para la decisión que lo vincula jurídicamente con los pretensos adoptantes- la guarda preadoptiva” (Tratado de Derecho de Familia Tomo III “Aida Kemelmajer de Carlucci- Marisa Herrera- Nora Lloveras- Editorial Rubinzal- Culzoni página 612).

3. Apartarse fundadamente del orden de prelación previsto por el Registro Único de Adoptantes otorgando la Guarda Judicial Preadoptiva provisoria ya que su interés superior (art. 3 de la CDN; art. 3 de la Ley 26.061 y art. 3 de la Ley 9944) así lo ameritaba. Los derechos esenciales a la salud, a la integridad, a la educación y a una vida familiar estable de T.L.S., vienen siendo atendidos plenamente desde hace dos años por su guardadora, la Sra. M.V.N.

4. La conducta de la guardadora se encardina con los principios generales que rigen la Adopción, previstos por el art. 595 del CCyCN en lo referente a la preservación de los vínculos fraternos del niño (inciso d) y su derecho a conocer los orígenes (inciso e). La más jerarquizada doctrina a nivel nacional se ha referido al plazo de Guarda con fines de ulterior Adopción previsto en el art. 614 del CCyCN en los siguientes términos: “ La previsión de este artículo armoniza con la regulación íntegra de la materia, en particular, la consideración de la guarda preadoptiva como sentencia y no un proceso y la reducción del tiempo en guarda del niño, el que se establece en un máximo de seis meses, entendido como un tiempo suficiente a fin de verificar la adecuada inserción y vinculación del niño en ese ámbito familiar”. “De la redacción de la norma y la economía del nuevo texto civil en materia de adopción queda claro que la guarda preadoptiva no es un proceso, ni siquiera abreviado, sino solo una sentencia judicial”. (Tratado de Derecho de Familia Tomo III “Aida Kemelmajer de Carlucci- Marisa Herrera- Nora Lloveras- Editorial Rubinzal- Culzoni página 614).

5. El niño fue suficientemente oído en oportunidad de las audiencias receptadas en la presente causa y en los abordajes técnicos efectuados, en cumplimiento del extremo previsto por el art. 613 último párrafo del CCyCN y su opinión se compadece plenamente con los informes interdisciplinarios obrantes en autos. La participación activa en el presente proceso del niño T.L.S. de Guarda Judicial Preadoptiva no implica solamente cumplir una manda legal sino evidencia la trascendencia que ello tiene en su propia vida; en la construcción de su identidad personal.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
140
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