El caso: La jueza admitió la demanda de adopción plena pluriparental formulada en representación de la menor de edad, reconociendo su derecho a tener dos padres y una madre. Para así decidir, la magistrada declaró la inconstitucionalidad de los artículos 558 y 634, inciso d, y ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la inscripción de la niña con su nombre de pila y los tres apellidos de sus padres, conforme su deseo así expresado.
1. La hipótesis fáctica deja traslucir que se trata de una relación filial al que los doctrinarios denominan “pluriparentalidad”, situación que se encuentra fuera del vínculo binario previsto en el texto del art. 558 del CC y CN el que reza que “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.
2. Apuntalando el pedido de inconstitucionalidad del art. 558 efectuado por la Sra. Fiscal de Cámara en oportunidad de audiencia de vista de causa, al cual me adhiero, lo hago extensivo a los arts. 578, y 634 inc. d) al contrariar los principios de igualdad, no discriminación e identidad, -consagrados en los tratados internacionales con rango constitucional-, cobrando singular importancia la satisfacción del Interés Superior del Niño, que es el norte que guía cuando en una causa se encuentra involucrado un niño.
3. La noción de familia y filiación son una creación cultural, sujeta a los cambios que operan en los pueblos. La constitucionalidad del derecho de familia otorga protección integral a la familia en su sentido amplio, donde identidad y afectividad son elementos fundamentales en esta conceptualización, sin dejar de mencionar el principal y que ilumina el instituto de la adopción, esto es el interés superior del Niño. En este camino, no puede soslayarse el valor que adquiere la socioafectividad para la aceptación de nuevas realidades que se presentan y a las que debe dársele una respuesta. Tal como fue señalado, no todas las relaciones pluriparentales admiten la declaración de la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, sino que, en el caso particular, amerita que la tacha proceda dado que es el reflejo de la realidad socio afectiva de M.
4. La decisión a la que se arriba no depende de las previsiones traídas por el texto estricto de la norma legal, sino que es el fruto de su conjugación con los principios y valores del ordenamiento jurídico en su conjunto […] En definitiva entiendo que para resolver la presente demanda de adopción se debe reflejar y reconocer la realidad familiar presentada, puesto que no se puede forzar la desintegración de lazos afectivos consolidados en pos de ceñirme a una prohibición legal.
5. El C.C. y Com. de la Nación es un código de la diversidad y multicultural, que si bien no previó la situación presentada en autos, conforme los nuevos paradigmas el perfil de la magistratura de este siglo debe estar teñido de amplitud de pensamiento que permita darse cuenta que hay otras realidades con sus propias particularidades, no temiendo de esta forma a las transformaciones que se vienen presentando, con la clara convicción de que hay que tener una visión constitucional- convencional que respete los derechos a la libertad, igualdad, no discriminación, dignidad, autonomía de la voluntad y pluralidad. Mirar hacia adelante, atendiendo al caso particular y no a conceptos estancos que atenten con el proyecto de vida de los ciudadanos.
6. El Estado no puede venir a imponer nuestros propios planes de vida ya que se está gestando la ruptura del binario de roles. Es que hay que darle valor a la socioafectividad vislumbrada en el presente caso, donde se crearon vínculos valorables y protegibles.
7. Es claro que la pluriparentalidad es uno de los grandes desafíos del derecho de familias contemporáneo. Por ello y en atención a la potestad de la magistratura de efectuar el control de constitucionalidad y de convencionalidad, deviene necesario declarar la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad del tercer párrafo de los artículos 558 y 634 inciso “d” del C.C. y Com. en este caso concreto, en cuanto no reconoce los vínculos afectivos emanados de la niña hacia los sres. F.-F.-V. a quienes considera sus dos papás y mamá.
8. La parentalidad y la filiación se implican mutuamente y no debemos partir de niveles arcaicos de relación ya que la parentalidad se trata de construcciones y dentro de la realidad observable nos encontramos con la monoparentalidad, coparentalidad o pluriparentalidad como en el presente caso.
Juzg. de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de 3º Nom. de la Ciudad de Córdoba, Sent. N.º 2, 18/02/2020, “F., F.C. – V.A.F. – F.C.A. – Adopción”