JURISPRUDENCIA-ADOPCIÓN PLENA. Anti-convencionalidad del art. 611 CCyCN. SOCIOAFECTIVIDAD. Falta de inscripción de los guardadores en el Registro Central de postulantes. Función instrumental del Registro. Elección de la joven de la familia de abrigo quien luego los incorpora como padres. INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE.

El caso:
La magistrada declaró la anti-convencionalidad del art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, y otorgó la adopción plena de la adolescente a sus actuales guardadores quienes no se encontraban inscriptos en el en el Registro Central de postulantes, haciendo prevalecer la socioafectividad y el interés superior de la joven.

1. Corresponde declarar la anti-convencionalidad del art. 611 del CCivCom., ya que dicha norma -que ha sido puesta en vigencia para evitar situaciones de apropiación de menores en marcos ilegítimos o ilícitos- no es de aplicación a supuestos legítimos de relaciones basadas en la socio-afectividad, contrariando específicamente el interés superior del niño, y su aplicación en el caso obstaría al acogimiento de la adopción plena solicitada por los actores.

2. La solución que plantea el art. 611 del CCivCom resulta estrecha, soslayando las relaciones afectivas honestas o genuinas y otros supuestos de relaciones socioafectivas que nada tienen que ver con las situaciones irregulares y/o delictivas que, de manera acertada, pretende prevenir el nuevo ordenamiento; lo cierto es que no prevé, ni siquiera a modo de excepción, las situaciones de hecho que nacieron, se desarrollaron y estuvieron marcadas por la socio-afectividad o identidad dinámica.

3. Corresponde otorgar la adopción solicitada por los actores, no obstante no encontrarse inscriptos en el Registro Central de postulantes, al haberse probado que se trata de personas dotadas personal y jurídicamente de las calidades necesarias para asumir las funciones propias del caso y considerando además que la joven cuya adopción se intenta se adecua al nuevo estado de familia que se procura constituir.

4. Si bien los adoptantes no se encontraban inscriptos en el Registro Central de postulantes a guarda con fines de adopción, ni tampoco fueron seleccionados por la a quo ni por el equipo técnico, la elección de los adoptantes ha partido de la propia adolescente, que los eligió como su familia abrigadora primero y luego los ha incorporado como sus padres.

5. El Registro Central de postulantes a guarda con fines de adopción resulta un factor de singular valor a efecto de estar en condiciones de resolver con mayor posibilidad de éxito acerca de la idoneidad de eventuales adoptantes de acuerdo con las características que presentan los niños en situación de adoptabilidad, pero constituye simplemente un medio instrumental, como tal ordenado a la consecución de un fin.

6. El Registro Central de postulantes cumple una función de marcada importancia en cuanto rodea de ciertas garantías la entrega de criaturas en estado de abandono con destino a su futura adopción contribuyendo a desplazar prácticas ilícitas tales como el tráfico y la explotación de menores, pero no puede representar una especie de monopolio para determinar las personas que pueden adoptar un niño cuando obrar en su estricto apego produjere un perjuicio para el menor, contrario a su concreto interés superior.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
199

Tribunal: Juzg. N.° 1 Flia. Tandil
Voces: adopción plena, socioafectividad, interés superior de la adolescente

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