En contra de la resolución que admitió el recurso de apelación deducido por el Asesor de Incapaces y, consecuentemente, dejó sin efecto la decisión del juez de primera instancia de seleccionar a la recurrente como aspirante a la guarda con fines de adopción de la niña, esta interpuso recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Salta, sosteniendo que el fallo violenta el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal, los principios de igualdad, reserva, libertad y razonabilidad, y conculca el interés superior del niño. Adujo que el tribunal “a quo” efectuó una interpretación irrazonable e injusta, e incurrió en arbitrariedad en el análisis y ponderación de los hechos. Alegó que no existe disposición legal que exija un máximo de edad a considerar como brecha generacional y como requisito para ser adoptante, y que esa exigencia fue creada por la alzada que –además- soslayó tener en cuenta los informes interdisciplinarios que concluían en su aptitud para prohijar. Expuso que la resolución impugnada creó un procedimiento particular para el caso, retrotrajo etapas procesales y estableció exigencias sin sustento. El Máximo Tribunal de Salta resolvió hacer lugar a la impugnación formulada y revocar la resolución atacada.
1. En lo atinente a la elección del guardador con fines de adopción, el art. 613 del Código Civil y Comercial establece que con el objeto de “…asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente”. Esta norma se encuentra orientada a indicar cuáles son las condiciones –entre otras- que deben ser evaluadas para garantizar que la selección del guardador sea efectuada teniendo en cuenta el interés superior del niño, principio cardinal que rige la materia. En tal sentido, es importante destacar que las pautas enumeradas no son taxativas y deben ser evaluadas en conjunto en cada caso particular.
2. Queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar; pues no es posible prescindir del estudio de los antecedentes reunidos en la causa a fin de apreciar si correspondía otorgar la adopción de la menor por imponerlo así la conveniencia para ella y la concurrencia de circunstancias excepcionales.
3. El solo elemento edad no resulta suficiente para establecer la viabilidad de una pretensión adoptiva, sino que el mismo debe ser ponderado en el particular continuo que cada historia personal amerita. Si bien la diferencia etaria de 59 años es un elemento real e incuestionable, la determinación de lo que la pretensa adoptante puede desplegar como conducta materna se complementa con todas las demás esferas de su vida e historia particular.
4. No existe disposición legal en nuestro ordenamiento jurídico que fije una edad máxima para ser adoptante, o establezca una brecha etaria límite.
5. La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.
CSJ Salta, 01/12/2020, “Asesoría de incapaces N.° 2 en representación de la menor D., G. D. s/ Guarda con fines de adopción – Recurso de inconstitucionalidad”