El caso:
El pretenso adoptante solicita la adopción de integración con efectos de plena respecto del hijo mayor de edad de su cónyuge, con quien convive desde los primeros meses de vida, quien recibió de su parte el trato de hijo y que ha ejercido el rol de padre y que en relación al padre biológico del pretenso adoptado, nunca se ocupó de su hijo, desconociendo su paradero. Asimismo, el pretenso adoptado solicitó modificación de su apellido y el de sus hijos menores de edad por el del adoptante. La señora jueza de familia de tercera nominación hizo lugar a la petición efectuada en todos sus términos.
1. El Código de Procedimiento del Fuero de Familia de la Provincia de Córdoba, Ley 10.305, modifica sustancialmente la competencia en razón de la materia de los Tribunales de Familia de la ciudad de Córdoba en la acción incoada en autos. Solo ha quedado en la competencia del fuero de Familia la decisión de la adopción de integración y de personas mayores de edad, con la salvedad que no podrá intervenir si previno otro tribunal. Los restantes procesos de adopción son de competencia de la Justicia de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género.
2. El Código Civil y Comercial de la Nación, recepta la excepcionalidad de la adopción de la persona mayor de edad, en dos supuestos: cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar, y cuando hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada (art. 597 del CCyC).
3. Debe hacerse lugar a la petición efectuada, puesto que se verifican los dos supuestos previstos por la normativa para la procedencia de la adopción de un mayor de edad, desde que el pretenso adoptante convive con la madre del pretenso adoptado, habiendo desarrollado y manteniendo trato paterno filial desde que este era niño, ejerciendo la función propia de la responsabilidad parental a su respecto durante su menor edad, encontrándose afianzada una relación afectiva entre ambos.
4. El CCyC regula tres tipos de adopción: plena, simple, y de integración (art. 619). La adopción de integración es aquella donde el Niño Niña o Adolescente forma parte de una nueva conformación familiar entre uno de sus progenitores y la nueva pareja convivencial o matrimonial de este, quien cumple un rol parental.
5. La adopción de integración tiene la finalidad de reconocer la existencia de una familia ensamblada, que convive, y que por la convivencia y las relaciones de crianza pueden ser dotados de efectos jurídicos propios. Este tipo de adoptivo es siempre unipersonal, ya que el tercero – adoptante- convive con el padre o madre biológico/a del niño, con quien no se afecta el lazo jurídico ya existente.
6. El derecho a gozar de un emplazamiento familiar que trasunte la realidad del sujeto es un componente del derecho a la identidad personal, que va unido al derecho a establecer por vía de la adopción, vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos afectivos paterno-filiales de larga data.
7. El CCyC regula dos tipos de efectos en este tipo de adopción: a) efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, estableciéndose específicamente que siempre se mantienen el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen (art. 630) y b) los efectos entre el adoptado y el adoptante, diferenciando a su vez, si el adoptado tiene un único vínculo filial o dos vínculos filiales. En el primer supuesto el adoptado se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena (art. 631, inc. a); mientras que en el segundo caso -doble vínculo filiar-, el juez otorgará la adopción simple o plena según las circunstancias y atendiendo al interés superior del niño, en remisión a la norma del art. 621 del CCyC (art. 631, inc. b).
8. Debe otorgarse a la adopción de integración peticionada los efectos de la plena, dado que no obstante existir un doble vínculo filial, no existe vinculación alguna entre el pretenso adoptado y su padre biológico ni con la familia extensa de este y existiendo petición expresa al respecto.
9. Corresponde hacer lugar a lo peticionado y modificar el apellido del pretenso adoptado y de sus hijos menores de edad por el del adoptante, teniendo en cuenta lo manifestado por aquel en oportunidad de la audiencia celebrada, lo que resulta de los informes psicológico y social obrantes en la causa y haber sido escuchados los hijos del pretenso adoptado y su madre.