El caso: El actor solicitó la adopción por integración -con los efectos de adopción simple- del hijo de su conviviente Sra. C. Del R. G. y del Sr. J. G. M. Refirió conocer al joven desde sus dos años de edad, momento en el que inició una relación sentimental con su madre. Agregó que la relación entre el peticionante y el joven fue creciendo, destacando que la misma siempre fue de padre e hijo, llamándolo de dicha forma en todo momento. Relató la cotidianeidad mantenida en la familia respecto a las actividades del joven indicando que también se encarga de llevarlo o retirarlo de la casa de su padre biológico cuando empezó a concurrir más seguido a partir de sus 6 años. Describió la relación del joven con su familia ampliada, con sus hermanos y la cotidianeidad vivenciada. Refirió que se hace cargo de su cuidado, asumiendo voluntariamente y con mucho amor las responsabilidades. En relación a la historia del pretenso adoptado con su padre biológico afirmó que el joven fue reconocido por él en junio del año 2008 cuando tenía un año y medio, situación que fue conocida por la progenitora y el peticionante en el momento de renovación del D.N.I.. Indicó que en la actualidad, el joven no tiene un contacto muy fluido con su padre biológico no obstante ello es el deseo del peticionante y de la progenitora que la adopción por integración solicitada sea simple a fin de que el joven mantenga el vínculo jurídico con su familia biológica. Además, agregó que el joven siempre manifiesta “querer tener a sus dos papás y ser reconocido en los papeles igual que sus hermanos”; no debe ni quiere elegir, tiene dos papás. En este sentido solicitó se garantice su tiple filiación respecto de C., J. G. y el peticionante, designando su nuevo nombre como F. N. G. L. M.. Por la situación planteada, solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). El Juez interviniente resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 558 del CCCN, y otorgar a favor del peticionante la adopción por integración del joven con los efectos propios de la adopción simple, como asimismo reconocer la triple filiación derivada del vínculo biológico y socioafectivo respecto al joven y sus progenitores.
1. El concepto de “familia” ha ido evolucionando en forma acelerada en nuestra sociedad. Tal es así que el propio Sistema Interamericano de Derechos lo ha remarcado en cada oportunidad que ha tenido “…Es por ello que el Estado tiene la obligación de determinar en cada caso la constitución del núcleo familiar de la niña o del niño… En igual sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha sostenido que `el término ‘familia’ debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad…” (Corte Interamericana de Derechos, Opinión Consultiva N° 21/14).
2. En el entendimiento que lo que aquí debo resolver se encuadra en la protección de esta familia, he de considerar que la pretensión de autos encuadra jurídicamente en lo previsto por el art. 595, 630, 631 inc, b) y cc. del CCCN respecto a la adopción de integración del niño que tiene doble vínculo filial de origen. Este supuesto de adopción merece un tratamiento particular dentro de la adopción en general, ya que no solo recibe una definición diferente sino que, además, persigue un fin distinto que se rige por reglas específicas.
Tribunal: Juzg. Nac. Civ. N.° 76
Voces: adopción integrativa, triple filiación, familias pluriparentales