El Caso: La actora inició demanda de adopción simple en relación a dos menores de edad. Durante la tramitación del proceso, acompañó la documentación respectiva, que acredita que en el marco de la Ley 26.743 ha cambiado su sexo y su nombre. Asimismo manifestó que ha incurrido en un error en la demanda en el sentido que lo peticionado es la adopción plena de las niños y no simple como fuera estipulado. El tribunal de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda, y otorgar la adopción plena de los niños a la peticionante.
1. La Ley de Identidad de Género, N° 26.743 consagra en su artículo primero el Derecho de toda persona a la identidad de género, a su reconocimiento y al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; lo que importa ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. La adoptante puede vivir de acuerdo a la categoría género de conformidad a su vivencia interna e individual, lo que de ningún modo entiendo resulta perturbador para los niños, sino que, por el contrario, reconocerán en la adoptante los atributos que se corresponde con el género por ella vivenciado.
2. La adopción plena se reserva para los supuestos en que existe una real e irreversible desvinculación entre el menor y sus padres genéticos. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen; deja de pertenecer a la familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con excepción de los impedimentos matrimoniales.
3. Atento a que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Ciudad de Nueva york, el 20/08/1989, ha sido aprobada por nuestro país por la Ley 23.849 en septiembre de 1990, y ha alcanzado jerarquía constitucional según lo establecido en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional, colocándola en el vértice de nuestro sistema jurídico, constituye un instrumento de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes que los desplaza desde el lugar de objetos de protección y preocupación al de sujetos derechos. Bajo este cambio de paradigma, a la doctrina de la «protección integral de los niños» que se concreta mediante la promoción del «interés superior del niño», como principio rector guía de todas las medidas relativas a los menores, estimo, en coincidencia con los argumentos brindados por el representante del Ministerio Pupilar que la actora ha manifestado en hechos su vocación irrefutable de ser madre, otorgándoles a los niños la contención necesaria para que crezcan en el marco de una familia, que se ha convertido en el lugar óptimo y natural para su desarrollo psicosocial y emocional, cumplimentando con la función de educación, vigilancia, corrección, garantizándoles el conocimiento de su propia identidad, el respeto y fortalecimiento de su autoestima, su crecimiento e inserción laboral.
Juzg.. de 1° Inst. en lo Civil, Comercial y Flia, de 2ª Nom.-Sec.3 de la ciudad de Río Cuarto, Sent. N° 273, del 18/12/2014 «O., M. B. – ADOPCIÓN PLENA»
Fallo seleccionado y reseñado por Mauro N. Córdoba
Y VISTOS: estos autos caratulados «O., M. B. – ADOPCIÓN PLENA-expte. N° 499744», de los que resulta: Que a fojas 27/32, comparece el Dr. Enrique Manuel Zabala, en el carácter de apoderado del Sr. P. F. O. quien inicia demanda por adopción simple de los menores A D T – debió decir T – DNI Nº, nacido con fecha xx/xx/2003, y E. A. C. M, DNI Nº, nacida con fecha xx/xx/2005, en contra de su progenitora B. N S C M.-
Manifiesta que los menores se encuentran bajo su guarda definitiva, otorgada mediante Auto Interlocutorio Nº noventa y tres (93) de fecha 29 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Menores de Río Cuarto y que los menores están de hecho bajo su amparo desde el año 2006, reuniéndose por ello cumplidos los extremos exigidos por el art. 316 del C. Civil.
Relata que la familia de origen de los menores estaba conformada por su padre, C. D. T. (hoy fallecido) y su madre B. N. S. C. M, quien tendría otros hijos, conociéndose al momento de interponer la demanda a su primer hija, S. S. C., la que fue retirada por la abuela materna del hogar a los 7 meses de edad; C. D. T., segundo hijo de C M. y primero de T., el cual falleció a los dos meses de vida, integrándose la familia con los otros hijos, A. D. T., K. J. T. y E. A. C. M.
Refiere que con fecha 08/07/2004, por denuncia efectuada por el Servicio Social del Hospital de Niños de Córdoba se iniciaron actuaciones prevencionales en el Juzgado de Menores de esta ciudad, por sospechas de maltrato infantil de K. J. y, probablemente de sus hermanos. Precisa que K. tenía neumonía, traumatismo de cráneo con fractura parietal derecha e izquierda con hidrocefalia por higroma subdural. Relata que el Juzgado de Menores, con fecha 08/07/2007, dicta A.I. Nro. Sesenta y tres (63), por resolvió ordenar el egreso del menor K J T. del Hospital mencionado y otorgar su guarda provisoria a un tercero.
Aduce que con fecha 19/11/2004, y a través de una denuncia anónima por quemadura de mano, falta de asistencia y anomalía física, se puso en conocimiento del Juzgado de Menores la situación de riesgo en la que estaría el otro hijo de la pareja, A. D. T, el que se encontraba en poder de la abuela paterna Z. J. M, por lo que se ordenó abordaje interdisciplinario, citación de partes y revisión médica sobre el menor, a fin de determinar la situación del niño.