JURISPRUDENCIA-ADOPCIÓN. Adolescente adoptado. APELLIDO COMPUESTO. Padres adoptivos.

Estos autos caratulados: «A., A. J. – A., P. V. – ADOPCIóN SIMPLE» (Expte. 787211) de los que resulta que I. Con fecha diez de marzo de dos mil veinte se dictó en los presentes obrados la Sentencia número Veintiuno (21) por la que se resolvió: «1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, disponer la adopción plena de los niños J. C. B., DNI _; M. C. B. DNI _ y L. M. B. DNI _, al matrimonio formado por los cónyuges Sres. A. J. A. DNI _ y P. V. A. DNI _; con efectos retroactivos a la fecha de otorgamiento de la guarda (19 de marzo de 2012) confiriéndole a los niños el status de hijos de los adoptantes, manteniendo subsistente el vínculo jurídico con los progenitores biológicos y abuelos maternos Sres. G. A. L. B. y V. A. B. y C. B. y A. C. E. M. respectivamente, en los términos expresados en el considerando respectivo. 2) Establecer audiencia dentro de los diez (10) días en que quede firme la presente resolución, a fin de determinar el apellido de los niños adoptados de conformidad con lo previsto por el art. 626, inc. b) del Código Civil y Comercial. 3) Oportunamente, ordenar la toma de razón de la presente resolución en el acta de nacimiento de los niños obrante en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, debiendo inscribirse el apellido escogido por ellos y confiriéndole la situación jurídica de hijos, conforme lo prescripto por el art. 624 CCC. 4) Comunicar a la Dirección de Servicios Judiciales para que tome razón del presente pronunciamiento en el Registro único de Adoptantes dependiente del Poder Judicial (arts. 3 inc.b y 13 ley 8922 y AR N° 30, Serie B, 18/12/01). 5) Tener presente el compromiso asumido por los progenitores, relativos al derecho a conocer los datos relativos al origen de J. C. B., M. C. B. y L. M. B. 6) Imponer las costas por su orden. No se regulan honorarios profesionales conforme lo prescripto por el art. 26 en sentido contrario del CA».

II. Que para dar cumplimiento al apartado 2° de la parte resolutiva de la sentencia indicada, con fecha seis de octubre de dos mil veinte (06/10/2020) se llevó a cabo la audiencia con los niños de autos, cuyo contenido quedó plasmado en el acta que a continuación se transcribe: «En la Ciudad de Cosquin, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinte, siendo día y hora de audiencia prevista por el art. 626 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación, comparecen ante S.S. y Secretaria autorizante los niños J. C. B., DNI _; M. C. B., DNI _y L. M. B., DNI _en presencia de la Dra. Flavia Parrucci, en representación del Ministerio Público Pupilar. Abierto el acto por SS, se escucha por parte del tribunal a los tres niños, quienes libremente expresan cada uno de ellos que quieren llevar como apellido compuesto el de sus padres adoptivos, es decir el apellido «A. A.». Sin otro tema que tratar, se da por concluido el acto labrándose la presente que es suscripta por S.S., la representante del Ministerio Público Pupilar, todo por ante mí Secretaria autorizante que doy fe.».

III. Que atento el estadio procesal impreso, quedó la presente causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que de conformidad con lo ordenado por el art. 626 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación, el apellido de los hijos por adopción plena debe regirse, cuando se trata de una adopción conjunta, por las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales.

II. Que el art.64 del mismo cuerpo legal establece que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges y que a pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

III. Que los tres adolescentes de autos, en presencia de la representante del Ministerio Público Pupilar, expresaron libremente que quieren llevar como apellido compuesto el de sus padres adoptivos, es decir el apellido «A. A.».

Fuente: Juzgado Civil y Comercial, Conciliación y Familia de Cosquín
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