JURISPRUDENCIA – ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA (art. 173, inc. 7º del C.P.). Intención específica de causar un daño económico u obtener un lucro indebido. Error vencible. Atipicidad delictual. EXCUSA ABSOLUTORIA. Sociedad comercial constituida por ambos cónyuges. Analogía in bonam partem.

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por unanimidad, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y por el querellante particular y, en consecuencia, confirmar el sobreseimiento de la imputada por entender que no puede colegirse que obró con el fin –defraudatorio- de arrogarse ganancias que no le eran debidas. Además, consideró que de haber sido típicas las conductas que se le endilgaron y de las que habría resultado perjudicado su cónyuge como único socio de las sociedades involucradas, las defraudaciones quedarían atrapadas por la excusa absolutoria prevista en el art. 185 inc. 1° del CP.

1. Los hechos que han sido objeto de investigación deben ser reputados atípicos en virtud de que, conforme al particular contexto en que se sucedieron los eventos, es posible concluir que la imputada no actuó con las especiales intencionalidades que se exigen en la descripción típica del delito de administración fraudulenta (art.  173 inc. 7° del CP).

2. Debe repararse que en este caso, si bien se trata de dos sociedades anónimas distintas a las personas físicas de los cónyuges, surge, con claridad, que consistían en sociedades familiares creadas e integradas exclusivamente por ellos, con el fin de satisfacer las necesidades (económicas) de los integrantes del grupo familiar.

3. En razón del contexto en que se sucedieron los hechos, la imputada no llevó a cabo las conductas que se le atribuyen con el fin (específico) de causar a los titulares de esos patrimonios (en este caso: las personas jurídicas afectadas) un daño de naturaleza económica o en la creencia de que obtenía un lucro que no le era debido. Esto sin perjuicio de que la imputada prácticamente no llevó registro de la actividad del ente social que tenía como objeto una concreta actividad comercial, habiendo incluso ocultado los libros comerciales correspondientes.

4. Si bien incurrió en graves incumplimientos en ejercicio de la administración societaria, si se tiene en cuenta la fuerte conflictiva familiar existente en esa época entre los cónyuges y únicos miembros de la sociedad (durante la cual la imputada denunció a su cónyuge por violencia familiar y que se trataban en rigor de sociedades estrictamente familiares que fueron y son –también- objeto de este conflicto), debe concluirse que aquélla no actuó con tales finalidades pues el daño causado a los patrimonios sociales -producto de sus incumplimientos como administradora- también implicaba una pérdida de ingresos para ella.

5. Respecto a la específica intención de obrar para obtener un lucro indebido que requiere –en forma alternativa- la figura típica aplicada, considero que la incoada obró en la creencia que actuaba sobre un patrimonio que le era propio o, mínimamente, que correspondía a su núcleo familiar, por lo que, en consecuencia, no puede colegirse que ésta obró con el fin –defraudatorio-  de arrogarse ganancias que no le eran debidas.

6. Debe valorarse, que la traída a este proceso actuó, en definitiva, para solventar no sólo sus necesidades económicas producto de su separación, sino también la de una de las hijas del matrimonio. De esta manera, su error acerca del carácter de los ingresos obtenidos por la sociedad excluye la tipicidad de los hechos que se le atribuyen.

7. Si bien ese error era para la imputada, vencible, en cuanto contaba con la posibilidad de hacerse asistir profesionalmente por los contadores de las sociedades, lo cierto es que esa clase de error deja subsistente un remanente de responsabilidad por culpa y, al no encontrarse prevista una figura que prevea la administración culposa, corresponde declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
209
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