El caso: La persona física codemandada dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que la condenó a título personal. Denunció falta de fundamentación por errónea apreciación de la prueba afirmando que del pronunciamiento no surge elemento alguno que otorgue sustento a la premisa relativa a la existencia de acoso sexual, al que supuestamente fue sometida la actora. Entiende que se confundió esa circunstancia con la del hostigamiento laboral constatado. Además expresa que incurrió en contradicciones y fijó que su condición de directivo gremial le otorgaba autoridad ante la empleada, cuestión que carece de asidero atento a que no era su superior. También cuestiona la inversión de la carga de la prueba aseverando que los indicios que evaluó el Tribunal fueron desvirtuados. Agrega que las pericias psicológicas incorporadas al subexamen, a las que se le otorgó pleno valor convictivo, contienen fundamentos inconsistentes. Invocando el motivo sustancial el presentante expone que el Juzgador definió el marco teórico de la causa (Leyes Nros. 23592 y 26994) y con el pretexto de analizarla con perspectiva de género invocó normativa foránea: acta civil de EEUU que no es de aplicación en nuestro país. Señala que se invirtió la carga de la prueba desoyendo nuestro sistema legal que coloca en cabeza de quien alega la acreditación del hecho y sus consecuencias disvaliosas (art. 1744 CC). Sostiene que se vulneró el derecho de defensa de su mandante. Subsidiariamente reprocha la cuantificación del daño moral y la imposición de las costas procesales. Afirma que el método utilizado contiene una contradicción lógica porque la base indemnizatoria debió calcularse conforme el mínimo no imponible para bienes personales al momento de la consolidación del daño, esto fue en junio 2013 y recién allí calcular el 5% y a dicho resultado sumar los intereses correspondientes hasta el dictado de la sentencia. Entiende que la forma utilizada por el Tribunal implicó la doble actualización del monto. Además se queja de la suma de la condena por daño emergente sosteniendo que el a quo falló ultra y extra petita porque ordenó pagar más de lo peticionado, aduciendo facultades que no tiene. La Sala Laboral del TSJ provincial desestimó el remedio intentado.
1. Los agravios precedentes son formalmente inadmisibles si bajo la apariencia de falta de fundamentación el impugnante discrepa con el análisis de la prueba oral, sin evidenciar que el efectuado por el Tribunal contenga los vicios que le atribuye.
2. Insiste en que se evaluaron fragmentariamente los dichos de los declarantes y que no se acreditó el hecho que se le imputó a su representado. Sin embargo, los términos del pronunciamiento dan cuenta que el a quo valoró a cada una de las testimoniales y las calificó de modo tal que tuvo por cierta la circunstancia del acoso. Tan es así que concluyó que no solo se verificó la existencia de indicios razonables, sino que medió prueba directa al respecto, y enfatizó el relato de la deponente que presenció el hecho que así lo determinaba. A ello agregó el gran valor convictivo de las pericias médicas.
3. Tampoco el recurrente consigue demostrar que la constatación de la circunstancia de hostigamiento laboral desvirtúe la prueba del acoso sexual. Luego la supuesta confusión del Juzgador en tal sentido, únicamente existe en el modo de desarrollar la denuncia.
4. Los argumentos precedentes también le quitan sustento al agravio vinculado a la inversión de la carga probatoria. Es que más allá de la aplicación de las teorías jurídicas que cambiaron los paradigmas para la evaluación de estos hechos -que en la mayoría de las ocasiones se producen en el ámbito privado- lo cierto fue que para el Tribunal medió prueba directa al respecto. Por ello este planteo carece de importancia dirimente.
5. La postura impugnativa relacionada con la supuesta inconsistencia de los dictámenes psicológicos es infundada. Alude a las afirmaciones técnicas que contienen las pericias y forzadamente les atribuye contradicciones que no resultan relevantes para modificar la conclusión del Juzgador en un sentido favorable a su parte. En definitiva, las denuncias desarrolladas bajo la causal formal no son eficaces para habilitar la revisión extraordinaria de este Cuerpo.
6. No se evidencian los errores de derecho que denuncia el presentante si atribuye a la decisión la aplicación de leyes foráneas y el desconocimiento del sistema probatorio vigente en nuestro país, pero en esa tarea no solo parcializa la hermenéutica del pronunciamiento, sino que pretende quitarle entidad a las pautas normativas que la conforman. Su afirmación relativa a que el Tribunal utilizó erróneamente el método de examen con perspectiva de género, desconoce el alcance regulatorio que contiene el sistema legal argentino en esa materia. Esta Sala ya ha sostenido (“Liberti…”, Sent. N° 164/13; “Dairy Partners…”, AI N° 163/20) que el mismo constituye un horizonte interpretativo con nuevos y mejores paradigmas en materia de la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (“Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” 18 de diciembre 1979; Ley 26.171 del 15 de noviembre 2006; “Convención Interamericana De Belem Do Para” de 1994 ratificada por Argentina en 1996 mediante la ley 24.632 y la Ley Nº 26.485 “Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales” sancionada por el Congreso de la Nación en el año 2009).
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: abuso sexual laboral, perspectiva de género, carga probatoria