JURISPRUDENCIA – ACOSO LABORAL (mobbing). Superior jerárquico. Acoso sexual. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Relevancia. Alcances. Onus probandi. Morigeración. Deber de seguridad (arts. 75 a 77, LCT). CONVENIO 190 OIT. Relevancia. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. INJURIA. Valoración, actos del dependiente (art. 1753, CCyCN). INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS (art. 1, ley 25323). INDEMNIZACIÓN DNU 34/2019. Procedencia. RUBROS ALCANZADOS. Precisiones. DAÑO MORAL DERIVADO DEL DESPIDO. Procedencia. Cuantificación. MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA. Procedencia. Astreintes.

El caso: La actora inició demanda en contra de su empleadora reclamando el pago de las prestaciones derivadas del despido indirecto, con más el daño moral. Destacó que sufrió conductas de acoso por parte de su supervisor, que ocasionaron el traslado de sucursal y que motivaron la solicitud de licencia médica por tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico. Agregó que fue notificada del otorgamiento de las licencias vacacionales durante el transcurso de la carpeta y del inicio del periodo de reserva de puesto de trabajo. Puntualizó que recibió hostigamiento y amenazas durante la licencia por enfermedad inculpable. Explica que se efectuó la denuncia ante Ministerio de Trabajo de Córdoba, y se dio curso al Protocolo de Actuación por Violencia Laboral. En el marco de las actuaciones administrativas intimó a la demandada a que cesaran los actos de hostigamiento bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido, el que hizo efectivo invocado la existencia de mobbing. Puso de relieve que la violencia en el ámbito de trabajo fue la causa del despido, sumada a su condición de mujer, y que existió́, por parte de la empleadora, una total indiferencia sobre los hechos cometidos hacia su persona. Peticionó el arbitrio de las medidas necesarias que permitan prevenir futuras situaciones de violencia y la condena a los directivos y al personal de Recursos Humanos de la empresa, para que realicen capacitación obligatoria en género y violencia de género. Por otra parte, denunció incorrecto encuadramiento convencional, por lo que peticionó la procedencia de la multa contenida en el art. 1 de la ley 25323. En oportunidad de la audiencia de conciliación, las partes no arribaron a ningún acuerdo por lo que la actora se ratificó de la demanda. A su turno, la accionada negó los hechos de violencia, acoso y hostigamiento imputados al gerente. Negó los telegramas cursados, desconoció las carpetas médicas y los actos vinculados a ellas. Negó que se hubiere encuadrado incorrectamente a la actora. Explicó que frente a las discrepancias de diagnósticos médicos, se inició el procedimiento ante el Área de Protección a la Salud de este Ministerio de Trabajo de Córdoba, el que fue suspendido conforme el APSO dispuesto mediante DNU 291/20. Reconoce la notificación del periodo de reserva del puesto de trabajo. Admite que recibió la denuncia del episodio de violencia manifestado por la actora, pero destaca que no se pudo comprobar la situación de maltrato psicológico (mobbing y/o acoso) y/o agresión física. Rechazó el despido y los guarismos reclamados. La Cámara del Trabajo a través de su integración unipersonal, hizo lugar a la demanda y ordenó el pago de la indemnización por antigüedad y por omisión del preaviso, indemnización arts. 1 y 2 de la ley 25323, diferencias salariales, indemnización por daño moral e indemnización DNU 34/2019, asimismo condenó a la entrega de la Certificación de Servicios y Cesación de Servicios, y toda otra documentación que resultara pertinente atento a los mandamientos del art. 80 de la LCT (cfr. art. 12 inc. g), ley 24241 y modificatorias, bajo apercibimiento de abonar una multa equivalente al salario diario vigente a la fecha de este pronunciamiento, que fija el Consejo del Salario respecto al Sueldo Mínimo Vital y Móvil, en concepto de astreintes (arg. art. 804 °CCCN), y por el término de quince días. Para así decidir, tuvo por verificadas conductas de acoso sexual perpetradas por el superior jerárquico hacia la trabajadora. Por otra parte condenó la accionada, a la realización de talleres y/o capacitaciones de visibilización y abordaje referidos a la violencia de género; en concreto al personal que integra la división de Recursos Humanos de la Provincia de Córdoba, dentro del plazo de ciento sesenta días de quedar firme la resolución, bajo apercibimientos en caso de incumplimiento, de abonar una multa equivalente a cinco (5) jus por para día de retraso y por el término de treinta días, a favor de la accionante.

1. Aunque se trate de un despido indirecto dispuesto en los términos del art. 242 de la LCT y por ello, el onus probandi reposa en principio sobre la pretensora, estas cuestiones deben ser morigeradas si la motivación invocada en el desahucio se encuentra vinculada a una situación de violencia laboral que tiene como protagonistas a un superior jerárquico y a una mujer, circunstancia que prima facie revela una relación que se presenta jerárquicamente asimétrica y que involucra además cuestiones relativas al género. Luego, su abordaje no solo amerita -sino también exige-, que sea efectuado mediante una perspectiva de género. “Incorporar esta perspectiva, implica admitir las cuestiones vinculadas al género y exige en primer lugar escrutar el valor dado a la mujer en el concreto escenario fáctico planteado. De este modo, se impone al juzgador la necesidad insoslayable de insertarse en el contexto de situación en que se desarrollan los hechos, cuando se encuentren involucradas personas que pertenecen a grupos poblacionales que han sido tradicionalmente discriminados en razón de pertenecer a alguna de las “categorías sospechosas”, como lo es el género. Es en este punto en el que surge como necesaria la intervención de la justicia, que analice de una particular manera los hechos y el derecho invocados, cuando llegan a su conocimiento situaciones en los cuales de alguna manera se observe comprometido el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres, es decir, se está requiriendo una nueva forma de juzgar.

2. Según se revela de los términos del telegrama antes analizado, la actora fracturó el ligamen habido invocando el incumplimiento del deber de seguridad y el abuso del poder de organización e inacción de las potestades disciplinarias que derivaron en una situación de acoso o mobbing laboral, que le ocasionaron un perjuicio que hizo imposible la continuación del vínculo.

3. La República Argentina ha incorporado a su derecho interno normativa internacional de relevancia en lo relativo a la -violencia y el acoso en el mundo laboral -, toda vez que a través de la ley N.° 27580, se aprobó el Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el mundo del Trabajo N.° 190, sancionado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). A los efectos del acuerdo aludido la violencia y acoso en el mundo laboral designa “un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico y b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo,…” (art. 1).

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
303

Tibunal: Cámara del Trabajo Sala 1ª Córdoba
Voces: acoso laboral, superior jerárquico, acoso sexual

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