JURISPRUDENCIA – ACCIONES DE FILIACIÓN. Reclamo de daño moral por falta de reconocimiento filiatorio. Competencia del Juez de Familia. Automática aplicación de los principios enumerados en el art. 706 del CCyCN. Especialización de los jueces de familia. Mejores condiciones para la resolución pacífica de los conflictos.

El caso

En contra de la resolución que rechazó el reclamo en contra de la providencia que clausuraba el período probatorio y llamaba autos para alegar, e indicó que producir la prueba restante implicaría un desgaste jurisdiccional innecesario por la competencia del Tribunal en razón de la materia, la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, alegando que la sentencia recurrida deniega prueba -esencial, a juicio de la recurrente-, insinuando que se declarará incompetente respecto de lo peticionado, pero sin dar precisiones o referencias legales. Esgrimió que el Tribunal de Familia es competente para entender en el reclamo de daños vinculados a cuestiones de familia en virtud de los arts. 75, inc. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 23 del Código Procesal Civil. Expuso, además, que tal solución evitaría desgastes jurisdiccionales y resultaría más compatible con los principios de los procesos de familia, como la búsqueda de la verdad real, restricción del acceso al expediente, la especialización del fuero de familia. Afirmó que la sentencia, que califica de dogmática, vulnera la garantía de tutela judicial efectiva. El máximo tribunal jujeño resolvió hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en su mérito, revocar la resolución atacada.

1. La indemnización reclamada tiene su causa en el posible incumplimiento de deberes legalmente establecidos en razón del parentesco, cuyo emplazamiento se busca mediante la acción de filiación promovida simultáneamente. Así, lo peticionado puede categorizarse como una especie dentro de los conflictos familiares que no se centran exclusivamente en su contenido jurídico; su complejidad exhibe factores emocionales -propios a la crisis familiar-, psíquicos, sociales, contextuales, económicos, en una multiplicidad y especialidad tal que la mirada técnico jurídica -por más que necesaria- es insuficiente.

2. Dictar una única sentencia haciendo mérito de ambas pretensiones permite abordar el caso con una perspectiva holística, que pondere todas las circunstancias en relación a una y otra.

3. Sin que implique un obstáculo para la pretensión resarcitoria, la especialidad del Derecho de familia atiende a los intereses axiológicamente superiores que protege, al alto contenido ético de las relaciones que regula, lo que obliga a ser sumamente cauteloso en estas cuestiones patrimoniales, dándole siempre prevalencia al aspecto personal y social de la relación familiar.

4. Concebir el reclamo indemnizatorio de autos como un proceso familiar importa la automática aplicación de los principios enumerados en el art. 706 CCyCN, y los jueces de familia -en razón de su especialización- estarán en mejores condiciones para la resolución pacífica de los conflictos suscitados. Incluso aunque la norma tratada no lo previere, la misma solución surgiría por vía del art. 23 C. P. C. que extiende la competencia del juez de un proceso a las obligaciones accesorias. Dicha norma se funda en la conexión que pudiera haber entre dos o más pretensiones que tienen elementos comunes. Si bien en este caso se descarta una conexión substancial (no sería posible dictar sentencias contradictorias), sí se configura una conexión instrumental que determina la conveniencia práctica de que un solo órgano judicial conozca las pretensiones por estar en contacto con el material fáctico y probatorio.

5. Es que, como en el caso las pretensiones fueron entabladas en forma conjunta, no existiendo obstáculo para sustanciar ambas mediante el juicio ordinario escrito, deviene irrazonable duplicar los trámites procesales para obtener una nueva sentencia que tiene su punto de partida en otra resolución, donde se ventiló el mismo asunto. Ello contravendría, no sólo los principios de economía y concentración, positivizados en los arts. 10 y 12 C. P. C., sino que también violentaría la garantía de plazo razonable, consagrada en el art. 8.1 CADH, ya que la determinación de los derechos de las personas no puede ser obstaculizada por trámites internos que impongan costos o dificulten su acceso si no hallan justificación en las necesidades de la administración de justicia.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
190
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