El caso: El reconociente promueve acción de impugnación de reconocimiento y plantea la inconstitucionalidad del art. 573 del CCyC relativa a la irrevocabilidad del reconocimiento. A instancia del Tribunal, readecua como nulidad del reconocimiento, alegando vicio de error por dolo grave y esencial, a la que se oponen los demandados. La Sra. Juez de Familia de Tercera Nominación rechaza la demanda de nulidad de reconocimiento, al no haberse acreditado el vicio invocado en oportunidad de realizar el acto jurídico familiar del reconocimiento. No obstante ello, en atención al principio iura novit curia la magistrada readecuó la demanda como impugnación del reconocimiento a la que hizo lugar en función de la evaluación que efectúa del derecho a la identidad de ambas partes, el derecho a acceder a la verdad biológica y tutela de la identidad personal del reconociente; declara la inconstitucionalidad del art. 573 del CCyC y autoriza al demandado a mantener el uso del apellido del reconociente.
1. El reconocimiento de un hijo puede ser impugnado por dos vías: la acción de impugnación del reconocimiento y la acción de nulidad. La distinción es importante, por cuanto en la primera se controvierte el contenido mismo del acto, es decir, el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre el verdadero progenitor de dicho vínculo filial; en cambio la acción de nulidad, ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva como tal.
2. El CCyC no se prevé expresamente entre las acciones de filiación a la de nulidad del reconocimiento, sino que la misma se debe a una construcción doctrinaria y jurisprudencial, por aplicación de los principios generales de los actos jurídicos. La distinción entre ambas acciones, tiene importancia, puesto que, en atención al carácter de irrevocable del reconocimiento del hijo (art. 573, primer párrafo, CCyC), podría entenderse que el reconociente no se encuentra legitimado activamente para impugnar el acto.
3. Dado que la “irrevocabilidad” es un obstáculo para el reconociente, éste cuenta la acción de nulidad general de los actos jurídicos siempre que se verifiquen vicios del consentimiento u otro extremo conforme a la teoría general de los actos jurídicos (arts. 257, 382 yss y conc. CCyC).
4. Se encuentra habilitado para el ejercicio de la acción de nulidad del reconocimiento quien ha incurrido en el vicio de error o dolo, que en el caso del actor deviene evidente, pues de la anotación marginal del acta de nacimiento del demandado surge que ha sido él quien lo ha reconocido; en tanto que la acción ha sido incoada en contra del reconocido y su madre, por lo que no cabe duda de que la litis se encuentra debidamente integrada, tanto en su faz activa como pasiva.
5. Debe aplicarse al caso las normas generales para atacar un acto jurídico, de modo que la acción está sujeta a prescripción, de suerte que cuando la acción se funda en vicios del consentimiento prescribirá a los dos años de haber cesado la violencia o desde que el error o dolo se conocieron o pudieron ser conocidos (art. 2563 inc. a CCyC).
6. El presupuesto de la acción de nulidad del reconocimiento es la existencia de vicios que afectan la validez sustancial del acto jurídico y que atañen a su eficacia constitutiva como tal. Es por ello que, quien procura tal nulidad deberá acreditar por cualquier medio probatorio (arts. 579 y 710 del CCyC y art. 15 inc. 11 de la Ley 10. 305) el hecho que da fundamento a su pretensión.