JURISPRUDENCIA -ACCIONES DE FILIACIÓN. Impugnación de la paternidad. Caducidad de la acción: Seguridad Jurídica. DERECHO A LA IDENTIDAD. VERDAD BIOLÓGICA: consonancia con otros principios y derechos tales como el del interés superior del niño, el derecho a la identidad.

El caso: En contra de la resolución que rechazó la demanda interpuesta, por considerar que la acción de impugnación de paternidad interpuesta en autos había caducado, el accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, agraviándose porque la sentencia impugnada viola normas sustanciales y elementales, principios como el de legalidad, igualdad y defensa en juicio. Esgrimió que la cuestión debió ser analizada y resuelta en función del Código Civil derogado y no del nuevo Código unificado puesto que, estamos en presencia de una situación jurídica que nació al amparo de la ley anterior, cuyas consecuencias estaban consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código. Afirmó que si bien como regla general, a partir de su entrada en vigencia las leyes deben aplicarse con la máxima extensión posible, ello no incluye las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Por último se quejó porque la resolución consagra una abierta violación a la ley y al derecho de identidad de la niña más aún cuando, con la pericia de ADN, quedó demostrado que la menor no es hija del accionante. El Tribunal Superior Jujeño resolvió rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución atacada.

1. La caducidad de las acciones de estado de familia es un modo de extinción de dichas acciones por el transcurso del tiempo o por el acaecimiento de determinados hechos. Los plazos de caducidad de las acciones de estado son limitaciones inspiradas en razones de seguridad jurídica, basada en la certeza de los vínculos familiares y sociales, aunque se contraponga a la verdad.

2. La limitación temporal en cuestión no es un mero capricho legislativo, la conformación del orden familiar requiere cierta estabilidad en las diversas formas de emplazamiento de sus integrantes, por lo que dejar librada indefinidamente la posibilidad de que el padre cuestione su carácter de tal, sin limitaciones temporales, lesionaría tal estabilidad.

3. La acción de impugnación de la paternidad opuesta por la hermana del causante caduca a los dos años contados a partir de haber tomado conocimiento del reconocimiento efectuado por este. A fin de privilegiar la consolidación del estado de familia lo antes posible, cabe interpretar que la acción de impugnación de la paternidad no prescribe sino que caduca para los terceros, pues se trata de privilegiar la consolidación del estado de familia lo antes posible. Ello se condice con los caracteres del reconocimiento de la filiación extramatrimonial que es irrevocable y no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo (art. 249 del C. Civil y 573 del CCyCN). Por lo demás tratándose de un plazo de caducidad, debe declararse de oficio o a pedido del ministerio público como en el caso.

4. El derecho a la identidad de la menor entendemos no se encuentra vulnerado puesto que ella no tiene plazo para interponer una eventual acción, pues el ordenamiento jurídico le permite ejercer por sí misma el derecho a establecer fehacientemente su identidad biológica de origen.

5. No se me escapa el hecho incontrovertible que surge de la prueba biológica realizada en autos -la ausencia de vínculo biológico-, pero este principio de la realidad biológica no resulta determinante ni de aplicación automática a la hora de decidir sobre cuestiones filiatorias, sino que debe ser analizado en cada caso particular, y puesto en consonancia con otros principios y derechos tales como el del interés superior del niño, el derecho a la identidad, etc. Nosotros no creemos que por sumisión incondicional a la realidad biológica deba llegar a comprometerse la seguridad jurídica que implica una identidad social o existencial consolidada a través de un emplazamiento que, por razones de política familiar, merece ser preservado. Pero esto no obsta a que se respete el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de esa realidad biológica (art. 328, Cód. Civil, para el caso de la adopción plena). Avanzar más allá creemos que nos sitúa ante el peligro cierto de anarquizar diversas situaciones que requieren garantías de la seguridad como modo de realizar los fines de la política familiar a las cuales esas garantías se orientan.

Revista
Familia & Niñez
Número
189
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