Un adolescente de catorce años con patrocinio letrado inició demanda de “impugnación de la filiación presumida por la ley” en contra de sus progenitores, y solicitó la supresión del apellido de su acta de nacimiento y DNI. El Juez de Familia interviniente resolvió hacer lugar a la demanda incoada.
1. En la tramitación de la presente causa entendí atinado realizar una flexibilización procesal en la etapa de alegatos. Es que de acuerdo a lo que dispone el art. 87 de la ley de procedimiento la meritación de la prueba debe realizarse por escrito una vez cerrada la etapa correspondiente, momento en el que se le debe correr traslado a cada una de las partes intervinientes. En este punto cabe destacar que al receptarse la audiencia presencial del art. 85 ya se había incorporado un estudio de ADN que daba cuenta de los hechos fundantes de la demanda, que solo debía ser ratificado por el bioquímico que lo había realizado y que además las partes concordaban con la acción entablada, por lo que propuse a todos los intervinientes la realización de alegatos orales en ese mismo acto. Entendí que ello reduciría los plazos del proceso habilitando una pronta resolución de la cuestión que tanto importaba al actor. Además esa flexibilización procesal no hacía más que coadyuvar a una mejor y más pronta resolución del conflicto y de la situación personal del adolescente, principal destinatario de la presente acción y cuyo mejor interés debía ser preservado, contemplado y protegido.
2. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece el derecho de los niños a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, en función de su edad y madurez. Por su parte, el art. 679 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) –en consonancia con lo dispuesto por los arts. 26 y 639 inc. b) del mismo cuerpo legal- dispone que el hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses y sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada. Reforzando este concepto, el art. 677 dispone que se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada. De ello surge con claridad el concepto de autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes reconocido expresamente por nuestro Código a las personas menores de edad, la capacidad procesal amplia para estar en juicio en contra de sus progenitores, conforme a su grado de desarrollo madurativo y el nivel de discernimiento alcanzado.
3. Esta capacidad depende de las condiciones de madurez efectivas de cada sujeto que va adquiriendo progresivamente hasta alcanzar la mayoría de edad donde se adquiere la plena capacidad. Durante la menor edad la ley distingue edades jurídicamente relevantes en las que se confiere a la persona, aun siendo menor, capacidad para realizar actos relativos a su persona. Resulta entonces que a partir de la reforma, la edad no mide el desarrollo físico y psíquico del menor sino que solo sirve como punto de aproximación y debe necesariamente complementarse con la valoración de sus condiciones de madurez y su aptitud suficiente para determinar su capacidad para ejercer cada acto. El requisito normativo se ha vuelto mixto: la edad y la madurez suficiente.
4. Mediante la acción de impugnación de la filiación presumida por la ley prevista por los art. 589 y 590 del Código Civil y Comercial, lo que se intenta atacar es la presunción de filiación dispuesta por el art. 566 del Código Civil y Comercial, que se establece respecto a los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del mismo, de la separación de hecho o de la muerte. En definitiva, debe acreditarse que el o la cónyuge no pueden ser el padre o madre, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Asimismo, el art. 589 del Código Civil y Comercial establece expresamente que para acreditar dicha circunstancia, el actor podrá valerse de todo medio de prueba y que no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz.
5. Los supuestos establecidos por la norma, esto es, la imposibilidad de ser el/la progenitor/a, o la alegación de que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida, conllevan a la afirmación de una paternidad excluida. Así, los arts. 589 y 579 del Código Civil y Comercial establecen el principio de amplitud probatoria en materia de filiación, lo que permite al impugnante recurrir a cualquier medio de prueba que excluya el vínculo, teniendo especial relevancia las genéticas. Ello en razón que el sistema para establecer la probabilidad de paternidad es el test de ADN, universalmente aplicado y cuyos resultados han sido reconocidos por la doctrina y jurisprudencia en forma unánime, pues dicha técnica científica permite la comprobación del nexo biológico en porcentajes cercanos al 100%.
6. Si bien el allanamiento formulado por los demandados no es prueba suficiente para descartar su paternidad, esto no es óbice para tenerlo en cuenta como elemento corroborante de otras pruebas. En efecto, la conducta procesal asumida por C. y C., evidencia claramente un reconocimiento de los hechos alegados por el actor que debe ser valorado en el contexto probatorio total.
7. Cualquier impugnación de la filiación –sea ésta presumida por la ley o extramatrimonial- trae como consecuencia que los hijos ya no portarán el apellido de la persona cuya filiación fue desvirtuada. Ello importa un efecto propio de la sentencia en base a las normas relativas al nombre de las personas (art. 64 del CCyCN). En supuestos excepcionales, el hijo podrá seguir manteniendo el apellido por el que era conocido con anterioridad, fundado en su derecho a la identidad dinámica.
Juzg. 2° Nom. Flia. Córdoba, Sent. n.° 212, 17/11/2020, “C. C., J. E. c/ C., M. y otro – Acciones de filiación – Ley 10.305”